IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 19/12/1985
Publicación: 09/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1328
  Visto: el artículo 5 del Título 6 del Texto Ordenado de los tributos de
competencia de la Dirección General Impositiva que consagra la no
gravabilidad por el Impuesto al Valor Agregado de las exportaciones de
servicios, y lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 10 del Decreto
Reglamentario 666/979 del 19 de noviembre de 1979.

   Considerando: I) Que dicho texto reglamentario al modificar el apartado
2) del artículo 13 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975 excluyó
de los beneficios acordados por éste a las naves de bandera
nacional. En tal forma resultó notoriamente perjudicada la industria
naval radicada en el país originariamente incluída en dicho texto con la
intención de colocarla en iguales condiciones de competencia con su
similar extranjera;

II) El Decreto-ley 14.650 dispuso en su artículo 18: "Las construcciones y
reparaciones que realicen en buques de bandera nacional, los astilleros y
talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones
y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos
crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan
reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo,
estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado".

III) En consecuencia el tratamiento que por la ley se da a dichos
servicios en materia tributaria no puede limitarse en su aplicación a
determinado tipo de embarcaciones definido a otros efectos por el decreto
383/978, reglamentario del Decreto-ley de Marina Mercante.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 5 del Título 6 del Texto
Ordenado 1982,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 
artículo 10 Derogada/o inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Lo dispuesto precedentemente será aplicable desde la vigencia del
Impuesto al Valor Agregado, pero no dará lugar a la devolución de
impuestos pagados con anterioridad a la fecha de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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