{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "806" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 23 GRANJA: VIÑEDOS, FRUTICULTURA, HORTICULTURA, FLORICULTURA, CITRUS, CRIADEROS DE AVES, SUINOS, APICULTURA \r\nY OTRAS ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN EL GRUPO 22. SUBGRUPO 03 VIÑEDOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/01/27/36" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 3346 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 23 (\"Granja: Viñedos,\r\nfruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves,\r\nsuinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo Nº 22\"),\r\nsubgrupo Nº 3 (\"Viñedos\") de los Consejos de Salarios, convocados por\r\nDecreto Nº 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde aplicar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley Nº 14.785, de 19 de mayo de 1978, y en el\r\nDecreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A lo expuesto y a lo establecido en el art. 1 del Convenio\r\nInternacional del Trabajo Nº 99, aprobado por la Ley Nº 12.030; en los\r\narts. 1 y 2 del Decreto-Ley Nº 14.785 y en el art. 1 del Decreto-Ley Nº\r\n14.791.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/806-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 11 de noviembre de\r\n2008 en el Grupo Nº 23 de los Consejos de Salarios (\"Granja: Viñedos,\r\nfruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves,\r\nsuinas, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo Nº 22\"),\r\nsubgrupo Nº 3 (\"Viñedos\"), publicado como anexo del presente decreto, rige\r\ncon carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho sector.\r\n\r\nACTA. En Montevideo, a los 19 días del mes de noviembre de 2008 reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 23: \"Granja (viñedos, fruticultura,\r\nhorticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves, suinos, apicultura\r\ny otras actividades no comprendidas en el Grupo Nº 22\"), integrado por:\r\ndelegados  del Poder Ejecutivo: Dr. Octavio Racciatti, Soc. Maite\r\nCiarniello y Dra. Jimena Ruy-López (Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial), e Ing. Agr, Leticia Murdocco (Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca); delegados de los trabajadores: Sres. Germán González\r\ny Héctor Alcides Piedrabuena; delegados de los empleadores: Ing. Agac.\r\nGonzalo Arocena y Dr. Gabriel Calabuig, se deja constancia de lo\r\nsiguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de los trabajadores y empleadores del subgrupo\r\nNº 3 (Viñedos) presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto\r\nel 11 de noviembre de 2008 para dicho sector (viñedos), con vigencia desde\r\nel 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el convenio citado, a los efectos de que\r\nsea recogido por un decreto del Poder Ejecutivo.\r\nPara constancia, se firman 6 ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 11 de noviembre de\r\n2008, entre por una parte: el Centro de Viticultores del Uruguay,\r\nrepresentado por los Sres. Miguel Zorbara y Celestino Perdoncín, en\r\ncarácter del delegados sector empleador, y por otra parte la Federación de\r\nObreros y Empleados de la Bebida (FOEB) representada por los Sres. Walter\r\nBarreto, Juan Tons, Luis Gómez, Andrés Lavarello, Rodolfo Guzmán y Ernest\r\nZelko en carácter de delegados del sector trabajador y en nombre y\r\nrepresentación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03\r\n\"Viñedos\" del Grupo 23 \"Granja: Viñedos, fruticultura, horticultura,\r\nfloricultura, citrus, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras\r\nactividades no incluidas en el Grupo 22\", acuerdan la celebración del\r\nsiguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del\r\nsector, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nArtículo 1.- Vigencia del convenio o y ámbito de aplicación.\r\nLas disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de\r\njulio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.\r\nArtículo 2.- Ajustes salariales:\r\nDurante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de\r\nsalarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:\r\nA) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.\r\nLas remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad vigentes al 30 de junio de 2008, se\r\nincrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje de 7,06%,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes valores:\r\n-      2.20% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la\r\n       aplicación del convenio anterior;\r\n-      2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio -\r\n       diciembre de 2008.\r\n-      1% por concepto de incremento real de base;\r\n-      1% por concepto de incremento por desempeño del sector.\r\nB) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009:\r\nLas remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se\r\nincrementarán a partir del 1º de enero de 2009 en el porcentaje resultante\r\nde la acumulación de los siguientes valores:\r\n- correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y\r\nla real del período 1 de julio 2008- 31 de diciembre 2008.\r\n- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al\r\npromedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la\r\nbanda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido\r\nentre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se\r\nencuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;\r\n- 2% de incremento real de base;\r\n- 2% por concepto de desempeño del sector.\r\nD) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010\r\nLas remuneraciones nominales de las trabajadores que se desempeñan en las\r\nempresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2009, se\r\nincrementarán a partir del 1º de enero de 2010 en el porcentaje resultante\r\nde la acumulación de los siguientes valores:\r\n- correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y\r\nla real del período 1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009.\r\n- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al\r\npromedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la\r\nbanda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido:\r\nentre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que se\r\nencuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009;\r\n- 2% de incremento real de base;\r\n- 2% por concepto de desempeño del sector.\r\nE) Correctivo salarial del 1 de enero de 2011. Se comparará la inflación\r\nproyectada para el período 1 de enero de 2010-31 de diciembre de 2010, con\r\nla inflación real producida, y el resultado se tendrá en cuenta en los\r\najustes salariales que se determinen con vigencia a partir del 1 de enero\r\nde 2011.\r\nArtículo 3. Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en enero\r\n2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un\r\nacta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los\r\nreferidos meses.\r\nArtículo 4. Categorías\r\nCriterios generales\r\nLas categorías laborales se definen de acuerdo a los siguientes criterios.\r\nA) Los trabajadores deberán ser ubicados en categorías que respondan a la\r\ntarea efectivamente realizada, tomando en cuenta su conocimiento o\r\nidoneidad, el grado de responsabilidad requerido para la función, el grado\r\nde supervisión necesario así como la educación mínima exigible para poder\r\ndesempeñar la misma.\r\nB) La educación formal no será un aspecto excluyente para determinadas\r\ncategorías, en la medida que, aún sin haber recibido la misma, el\r\ntrabajador cuente a juicio de la empresa con la suficiente experiencia\r\npara realizarlas.\r\nC) El nivel de conocimiento o idoneidad del trabajador se evaluará sobre\r\nla base de: certificados de cursos realizados, su historia laboral, su\r\ndesempeño y su antigüedad.\r\nD) Todo trabajador que haya realizado tareas de una categoría superior por\r\nun lapso superior a 200 jornales continuos o alternados, adquirirá\r\nautomáticamente el derecho a la categoría superior desempeñada en esas\r\ncondiciones La antigüedad será uno de los factores a tener en cuenta al\r\nmomento del ascenso de categoría.\r\nE) Las empresas fomentarán la capacitación al personal mediante cursos\r\nrelacionados con la actividad.\r\nF) Todo trabajador desempeñará cualquier tarea que le sea asignada, sin\r\ndesmedro de su salario. Si la tarea asignada correspondiera a una\r\ncategoría superior percibirá la diferencia salarial correspondiente por el\r\ntiempo efectivamente trabajado en esas condiciones.\r\nG) La descripción de tareas refiere a las tareas principales de cada\r\ncategoría, entendiéndose comprendidas en la misma las conexas y\r\ncomplementarias.\r\nH) La enumeración de una categoría no implica la obligación de la empresa\r\nde contar con ella, en la medida que no se desempeñe 1a función\r\ncorrespondiente.\r\nI) Esta descripción es provisoria y será revisada; por las partes en la\r\nnegociación del próximo laudo.\r\nEnumeración y descripción\r\nPEON COMUN\r\nRealiza actividades manuales continuas o alternadas simples, con o sin\r\nherramientas y equipos simples; no requiere conocimientos ni habilidades\r\nespecializadas, ni maneja maquinaria. Recibe instrucciones precisas, no\r\ntiene personal a cargo y su tarea es supervisada.\r\nSus tareas son carpir, aplicación manual de fertilizantes, carga y\r\ndescarga, limpieza de viviendas, sacar ramas, sacado de atillos, colgar y\r\ndescolgar laderos, despunte manual, pasar brotos, cosecha de mimbres,\r\npintar cortes, colocación tubetes, siembra manual de semilla, cortar uva,\r\ncarga y descarga de cajones, poner o sacar grampas, estirar laderos a\r\nmano, hacer leña, limpieza. manual de herramientas, etc.\r\nPEON ESPECIALIZADO Grado 1\r\nSe requiere habilidad e idoneidad especificas con algún grado de\r\ncapacitación a través de la práctica para el cumplimiento de la tarea,\r\ncomprobada con experiencia o prueba de su idoneidad en el establecimiento.\r\nNo será necesaria una supervisión constante.\r\nNo tendrá personal a su cargo, siendo responsable únicamente de las tareas\r\nque realiza.\r\nSus tareas son: Deshoje manual, sacar feminelas, limpieza de troncos,\r\ncosecha porta injertos, estirar alambres con maquina, hacer riendas y\r\nponer perchas, enderezar y poner cangas, reposición de plantas, reposición\r\nde mimbres, colocación de nylon en premium, cocinar, atar, limpieza de\r\ncordones etc.\r\nManejar tractores con funciones simples como remolque de zorras y tanques.\r\nPEON ESPECIALIZADO Grado 2\r\nEs quien requiere mayor conocimiento e idoneidad especializada\r\nPosee un grado de responsabilidad y autonomía, dado que su buen desempeño\r\ntiene una influencia directa sobre los futuros procesos de producción.\r\nEs supervisado en menor medida y no tiene personal a su cargo.\r\nSus tareas son: Desbrote, contar racimos, poda, despunte con maquina,\r\nraleo, pasar bordeadora, jardín, trabajos con tractor con todo tipo de\r\nequipos y herramientas complementarias, manejo y aplicación de agro\r\nquímicos, censo de viñedo, contar plantas utupiosis, plantación, medir y\r\nmarcar, hacer calicatas, manejo de balanza, alambrador, etc.\r\nSUPERVISOR DE AREA\r\nEs encargado de área específica con personal a cargo; ejerce supervisión\r\ndirecta para conducir operaciones o actividades desempeñadas por un\r\nconjunto de operarios.\r\nRequiere condiciones apropiadas para dirección y evaluación del personal,\r\nasí como certificación curricular formal o idoneidad según 1a actividad\r\nque se trate.\r\nEs responsable del funcionamiento de su área y de las correspondientes\r\nherramientas.\r\nRecibe instrucciones generales.\r\nDelega y controla tareas\r\nArtículo 5.- Salarios mínimos\r\nA partir del 1º de julio de 2008, las escalas de salarios mínimos\r\nnominales de los trabajadores, que regirán para las categorías que se\r\nindican, serán las siguientes:\r\nCategoría               Hora     Jornal de 8 horas     Mensual (25J.)\r\n- Peón común            30       240                   6000\r\n- Peón Especializado I  32,10    256,8                 6420\r\n- Peón Especializado II 35,5     284                   7100\r\n- Supervisor de área    41       328                   8200\r\nArticulo 6.- Ficto de alimentación y vivienda\r\nLos salarios mínimos establecidos precedentemente ya incluyen 01 ficto de\r\nalimentación y vivienda previsto por la ley.\r\nArt. 7.- Comisión Tripartita.\r\nSe crea una Comisión Tripartita para tratar temas de interés común. Cada\r\nsector podrá estar representado por un máximo de tres delegados en total.\r\nEn primer lugar dicha Comisión deberá abocarse a proyectar un acuerdo\r\nsobre licencia sindical conforme lo preceptuado por 1a ley 17.940.\r\nArt. 8.- Día del trabajador vitícola.\r\nSe establece el día 14 de abril como día del Trabajador Vitícola,\r\nconsiderándose feriado pago a los efectos del art. 18 de la ley 12590.\r\nEsta fecha podrá ser ajustada por convenio de empresa.\r\nArtículo 9.- Cláusulas de administración del acuerdo.\r\nLas partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres\r\ndelegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para\r\ncontrolar el cumplimiento del presente convenio y las posibles\r\ncontroversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos\r\nde evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las\r\npartes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al\r\nConsejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función\r\nespecífica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de 1a\r\nley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad\r\nde acción.\r\nArtículo 10.- Cláusula de paz.\r\nDurante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán\r\npetitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni\r\npromoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa\r\ncon los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el\r\npresente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que\r\nresuelvan FOEB, y/o el Pit-Cnt.\r\nArtículo 11.- Cláusula de salvaguarda.\r\nAnte variantes sustanciales de las condiciones económicas  en cuyo marco\r\nse suscribió el presente convenio (situaciones justificadas de crisis),\r\ncualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios a los\r\nefectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo\r\nestudiará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad y de Economía\r\ny Finanzas la posibilidad de revisar el convenio y convocar al Consejo de\r\nSalarios referido.\r\nArtículo 12.- Homologación\r\nLas partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación\r\npor el Poder Ejecutivo.\r\nSi ello no se produjera, los pagos efectuados en virtud del mismo se\r\nconsiderarán como adelantos de futuros aumentos.\r\nY leído que fue así se ratifica y otorga, firmándose de conformidad.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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