CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 23 GRANJA: VIÑEDOS, FRUTICULTURA, HORTICULTURA, FLORICULTURA, CITRUS, CRIADEROS DE AVES, SUINOS, APICULTURA Y OTRAS ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN EL GRUPO 22. SUBGRUPO 03 VIÑEDOS




Promulgación: 29/12/2008
Publicación: 27/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3346
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 23 ("Granja: Viñedos,
fruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves,
suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo Nº 22"),
subgrupo Nº 3 ("Viñedos") de los Consejos de Salarios, convocados por
Decreto Nº 105/005, de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde aplicar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.785, de 19 de mayo de 1978, y en el
Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A lo expuesto y a lo establecido en el art. 1 del Convenio
Internacional del Trabajo Nº 99, aprobado por la Ley Nº 12.030; en los
arts. 1 y 2 del Decreto-Ley Nº 14.785 y en el art. 1 del Decreto-Ley Nº
14.791.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 11 de noviembre de
2008 en el Grupo Nº 23 de los Consejos de Salarios ("Granja: Viñedos,
fruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves,
suinas, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo Nº 22"),
subgrupo Nº 3 ("Viñedos"), publicado como anexo del presente decreto, rige
con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector.

ACTA. En Montevideo, a los 19 días del mes de noviembre de 2008 reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 23: "Granja (viñedos, fruticultura,
horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves, suinos, apicultura
y otras actividades no comprendidas en el Grupo Nº 22"), integrado por:
delegados  del Poder Ejecutivo: Dr. Octavio Racciatti, Soc. Maite
Ciarniello y Dra. Jimena Ruy-López (Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social), e Ing. Agr, Leticia Murdocco (Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca); delegados de los trabajadores: Sres. Germán González
y Héctor Alcides Piedrabuena; delegados de los empleadores: Ing. Agac.
Gonzalo Arocena y Dr. Gabriel Calabuig, se deja constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los trabajadores y empleadores del subgrupo
Nº 3 (Viñedos) presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto
el 11 de noviembre de 2008 para dicho sector (viñedos), con vigencia desde
el 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el convenio citado, a los efectos de que
sea recogido por un decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia, se firman 6 ejemplares del mismo tenor.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 11 de noviembre de
2008, entre por una parte: el Centro de Viticultores del Uruguay,
representado por los Sres. Miguel Zorbara y Celestino Perdoncín, en
carácter del delegados sector empleador, y por otra parte la Federación de
Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) representada por los Sres. Walter
Barreto, Juan Tons, Luis Gómez, Andrés Lavarello, Rodolfo Guzmán y Ernest
Zelko en carácter de delegados del sector trabajador y en nombre y
representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03
"Viñedos" del Grupo 23 "Granja: Viñedos, fruticultura, horticultura,
floricultura, citrus, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras
actividades no incluidas en el Grupo 22", acuerdan la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del
sector, de acuerdo con los siguientes términos:
Artículo 1.- Vigencia del convenio o y ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de
julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 2.- Ajustes salariales:
Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de
salarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:
A) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 30 de junio de 2008, se
incrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje de 7,06%,
resultante de la acumulación de los siguientes valores:
-      2.20% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la
       aplicación del convenio anterior;
-      2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio -
       diciembre de 2008.
-      1% por concepto de incremento real de base;
-      1% por concepto de incremento por desempeño del sector.
B) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009:
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se
incrementarán a partir del 1º de enero de 2009 en el porcentaje resultante
de la acumulación de los siguientes valores:
- correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y
la real del período 1 de julio 2008- 31 de diciembre 2008.
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al
promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la
banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido
entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se
encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;
- 2% de incremento real de base;
- 2% por concepto de desempeño del sector.
D) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010
Las remuneraciones nominales de las trabajadores que se desempeñan en las
empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2009, se
incrementarán a partir del 1º de enero de 2010 en el porcentaje resultante
de la acumulación de los siguientes valores:
- correctivo equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y
la real del período 1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009.
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al
promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la
banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido:
entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que se
encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009;
- 2% de incremento real de base;
- 2% por concepto de desempeño del sector.
E) Correctivo salarial del 1 de enero de 2011. Se comparará la inflación
proyectada para el período 1 de enero de 2010-31 de diciembre de 2010, con
la inflación real producida, y el resultado se tendrá en cuenta en los
ajustes salariales que se determinen con vigencia a partir del 1 de enero
de 2011.
Artículo 3. Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en enero
2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un
acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los
referidos meses.
Artículo 4. Categorías
Criterios generales
Las categorías laborales se definen de acuerdo a los siguientes criterios.
A) Los trabajadores deberán ser ubicados en categorías que respondan a la
tarea efectivamente realizada, tomando en cuenta su conocimiento o
idoneidad, el grado de responsabilidad requerido para la función, el grado
de supervisión necesario así como la educación mínima exigible para poder
desempeñar la misma.
B) La educación formal no será un aspecto excluyente para determinadas
categorías, en la medida que, aún sin haber recibido la misma, el
trabajador cuente a juicio de la empresa con la suficiente experiencia
para realizarlas.
C) El nivel de conocimiento o idoneidad del trabajador se evaluará sobre
la base de: certificados de cursos realizados, su historia laboral, su
desempeño y su antigüedad.
D) Todo trabajador que haya realizado tareas de una categoría superior por
un lapso superior a 200 jornales continuos o alternados, adquirirá
automáticamente el derecho a la categoría superior desempeñada en esas
condiciones La antigüedad será uno de los factores a tener en cuenta al
momento del ascenso de categoría.
E) Las empresas fomentarán la capacitación al personal mediante cursos
relacionados con la actividad.
F) Todo trabajador desempeñará cualquier tarea que le sea asignada, sin
desmedro de su salario. Si la tarea asignada correspondiera a una
categoría superior percibirá la diferencia salarial correspondiente por el
tiempo efectivamente trabajado en esas condiciones.
G) La descripción de tareas refiere a las tareas principales de cada
categoría, entendiéndose comprendidas en la misma las conexas y
complementarias.
H) La enumeración de una categoría no implica la obligación de la empresa
de contar con ella, en la medida que no se desempeñe 1a función
correspondiente.
I) Esta descripción es provisoria y será revisada; por las partes en la
negociación del próximo laudo.
Enumeración y descripción
PEON COMUN
Realiza actividades manuales continuas o alternadas simples, con o sin
herramientas y equipos simples; no requiere conocimientos ni habilidades
especializadas, ni maneja maquinaria. Recibe instrucciones precisas, no
tiene personal a cargo y su tarea es supervisada.
Sus tareas son carpir, aplicación manual de fertilizantes, carga y
descarga, limpieza de viviendas, sacar ramas, sacado de atillos, colgar y
descolgar laderos, despunte manual, pasar brotos, cosecha de mimbres,
pintar cortes, colocación tubetes, siembra manual de semilla, cortar uva,
carga y descarga de cajones, poner o sacar grampas, estirar laderos a
mano, hacer leña, limpieza. manual de herramientas, etc.
PEON ESPECIALIZADO Grado 1
Se requiere habilidad e idoneidad especificas con algún grado de
capacitación a través de la práctica para el cumplimiento de la tarea,
comprobada con experiencia o prueba de su idoneidad en el establecimiento.
No será necesaria una supervisión constante.
No tendrá personal a su cargo, siendo responsable únicamente de las tareas
que realiza.
Sus tareas son: Deshoje manual, sacar feminelas, limpieza de troncos,
cosecha porta injertos, estirar alambres con maquina, hacer riendas y
poner perchas, enderezar y poner cangas, reposición de plantas, reposición
de mimbres, colocación de nylon en premium, cocinar, atar, limpieza de
cordones etc.
Manejar tractores con funciones simples como remolque de zorras y tanques.
PEON ESPECIALIZADO Grado 2
Es quien requiere mayor conocimiento e idoneidad especializada
Posee un grado de responsabilidad y autonomía, dado que su buen desempeño
tiene una influencia directa sobre los futuros procesos de producción.
Es supervisado en menor medida y no tiene personal a su cargo.
Sus tareas son: Desbrote, contar racimos, poda, despunte con maquina,
raleo, pasar bordeadora, jardín, trabajos con tractor con todo tipo de
equipos y herramientas complementarias, manejo y aplicación de agro
químicos, censo de viñedo, contar plantas utupiosis, plantación, medir y
marcar, hacer calicatas, manejo de balanza, alambrador, etc.
SUPERVISOR DE AREA
Es encargado de área específica con personal a cargo; ejerce supervisión
directa para conducir operaciones o actividades desempeñadas por un
conjunto de operarios.
Requiere condiciones apropiadas para dirección y evaluación del personal,
así como certificación curricular formal o idoneidad según 1a actividad
que se trate.
Es responsable del funcionamiento de su área y de las correspondientes
herramientas.
Recibe instrucciones generales.
Delega y controla tareas
Artículo 5.- Salarios mínimos
A partir del 1º de julio de 2008, las escalas de salarios mínimos
nominales de los trabajadores, que regirán para las categorías que se
indican, serán las siguientes:
Categoría               Hora     Jornal de 8 horas     Mensual (25J.)
- Peón común            30       240                   6000
- Peón Especializado I  32,10    256,8                 6420
- Peón Especializado II 35,5     284                   7100
- Supervisor de área    41       328                   8200
Articulo 6.- Ficto de alimentación y vivienda
Los salarios mínimos establecidos precedentemente ya incluyen 01 ficto de
alimentación y vivienda previsto por la ley.
Art. 7.- Comisión Tripartita.
Se crea una Comisión Tripartita para tratar temas de interés común. Cada
sector podrá estar representado por un máximo de tres delegados en total.
En primer lugar dicha Comisión deberá abocarse a proyectar un acuerdo
sobre licencia sindical conforme lo preceptuado por 1a ley 17.940.
Art. 8.- Día del trabajador vitícola.
Se establece el día 14 de abril como día del Trabajador Vitícola,
considerándose feriado pago a los efectos del art. 18 de la ley 12590.
Esta fecha podrá ser ajustada por convenio de empresa.
Artículo 9.- Cláusulas de administración del acuerdo.
Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres
delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para
controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles
controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos
de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las
partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al
Consejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función
específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de 1a
ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad
de acción.
Artículo 10.- Cláusula de paz.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni
promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa
con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el
presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que
resuelvan FOEB, y/o el Pit-Cnt.
Artículo 11.- Cláusula de salvaguarda.
Ante variantes sustanciales de las condiciones económicas  en cuyo marco
se suscribió el presente convenio (situaciones justificadas de crisis),
cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios a los
efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
estudiará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad y de Economía
y Finanzas la posibilidad de revisar el convenio y convocar al Consejo de
Salarios referido.
Artículo 12.- Homologación
Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación
por el Poder Ejecutivo.
Si ello no se produjera, los pagos efectuados en virtud del mismo se
considerarán como adelantos de futuros aumentos.
Y leído que fue así se ratifica y otorga, firmándose de conformidad.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER
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