CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 07/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", se homologó por Acta de fecha 8 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha y modificaciones del 5 y 24 de octubre de 1988 suscrito por los representantes de los Empleadores y Trabajadores de dicho Subgrupo, en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 
de enero de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 1988 entre los representantes de los Empleadores y los Trabajadores de la Cerámica Refractaria, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores 
comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo Cerámica Refractaria, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.


                         CONVENIO COLECTIVO:

En la ciudad de Montevideo a ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, entre, por una parte, los señores José Pereyra, Juan Nieves y Pedro Godoy en representación del sector de los trabajadores de la industria refractaria y, por la otra parte, el señor Virginio Pelusso y 
el doctor Carlos Benítez Preve en representación del sector empresarial 
de la misma industria (Morris S.A. y Comaco Refractaria S.R.L.), 
convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo:
 Primero (Vigencia): El presente Convenio Colectivo regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.
 Segundo (Alcances): El presente Convenio regirá para las empresas de fabricación y comercialización de productos refractarios (Comaco Refractarios S.R.L. y Morris S.A.) y sus trabajadores.
 Tercero (Ajuste de salarios): Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Junio de 1988.- Ajuste del 100% de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre febrero-mayo/1988.
2) Octubre de 1988.- Ajuste: 90% de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre/1988.
3) Febrero de 1988.- a) Ajuste: 90% de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre octubre/88 a enero de 1989.
b) Crecimiento: Una vez aplicado el ajuste, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI) correspondiente al período que va del 1º de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI no se efectuará deducción alguna. 
4) Junio de 1989.- a) Ajuste: 90% de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989.
b) Corrección por inflación (ai): A los salarios resultantes, se le adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-junio de 1988, según la fórmula siguiente:

(SR abril/88+SR mayo/88+SR junio/88+SR julio/88)/4
___________________________________________________ -1=Ai
(SR febr./89+SR mar./89+SR abr./89+SR mayo/89)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: 
(1 + 90% IPC Pasado) X (1 + ai).
5) Octubre de 1989.- a) Ajuste: 90% de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989.
b) Crecimiento: Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI) correspondiente al período 1º de enero de 1989 a 30 de setiembre de 1989. En caso de evolución negativa del PBI no se efectuará deducción alguna.
c) Corrección por desviación: Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989, relacionando el cuatrimestre junio-setiembre/89 con el cuatrimestre abril-julio, segun la siguiente fórmula:

(SR abr./88+SR may./88+SR jun./88+SRjul./88)./.4
__________________________________________________ .-1=aid
(SR jun./89+SR jul./89+SR ag./89+SR set./89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0 se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).
El incremento a otorgar será:
(1+90% IPC pasado) X (1+Crecimiento)+(1+aid)
d) Se abonará por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio-setiembre/89, que se calculará de la siguiente forma:
(SR total del período base (400) - SR junio/89 + SR julio/89 + SR agosto/89 + SR setiembre/89).
 Cuarto (Salario vacacional): El salario vacacional será, en el futuro, del 70% (setenta por ciento).
 Quinto (Antigüedad): Las partes acuerdan que la prima por antigüedad vigente en las empresas será en el futuro de N$ 500 por año de antigüedad en el establecimiento pagadero mes a mes y con una limitación mínima para tener derecho de cinco años y sin límite máximo. Dicha suma se incrementará en igual porcentaje que los salarios y se sumará al jornal base por lo que el trabajador que no perciba dicho jornal tampoco cobrará la prima por antigüedad.
 Sexto (Incentivo asistencial): Créase un incentivo asistencial consistente en el pago de cuatro horas semanales calculadas sobre el jornal base (excluida la prima por antigüedad y el incentivo asistencial) a todo jornalero de esta actividad. A los empleados mensuales se les abonará por tal concepto un tres por ciento (3%) del sueldo básico.
Dicho incentivo lo perderán los jornaleros en caso de inasistencia por cualquier causa, incluida enfermedad, seguro de paro, llegadas tarde, retiro antes de la hora de finalización de la jornada laboral y similares durante la semana laboral (lunes a sábados) y los mensuales por iguales motivos pero si ello ocurriera durante todo el mes (1 al 30 o 31). A los solos efectos de este incentivo se considerarán como presentes los empleados mensuales y los jornaleros que falten por ser el día feriado no laborable (artículo 18 de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958) o estar en uso de licencia anual reglamentaria o licencia por fallecimiento. Las empresas no podrán trasladar a los precios de bienes y servicios la incidencia de este incentivo asistencial.
 Séptimo (Sueldo anual complementario): Se abonará en igual forma que se efectuó en los años 1986 y 1987.
 Octavo (Horas extras): Las mismas se abonarán como hasta el presente calculándose su monto sobre el jornal base (excluida por lo tanto la prima por antigüedad y el incentivo asistencial).
 Noveno (Licencia especial por donación de sangre): Establécese una licencia especial de un día pago en ocasión de donación de sangre, con un límite de una vez al año.
 Décimo (Licencia por fallecimiento): Se acuerda otorgar una licencia paga por fallecimiento de cónyuge, hijos y ascendientes de primer grado de dos días.
 Decimoprimero (Pago de asignaciones familiares): Hasta la fecha en la cual se obtenga el pago de la asignación familiar en los locales de la empresa, se otorgan tres horas pagas en ocasión del cobro de dicho beneficio.
 Decimosegundo (Mantenimiento del funcionamiento de los hornos): Los hornos deberán continuar encendidos y en condiciones de marcha los días de paro general o parcial de toda actividad a nivel nacional o del sector o cuando está pendiente la instancia conciliatoria preceptiva prevista en el numeral decimosexto de este Convenio.
 Decimotercero (Fijación de porcentajes): En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el artículo tercero de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
 Decimocuarto (Interpretación del Convenio): Los aspectos que originen controversia referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio podrán, a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de la Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por los miembros firmantes del presente acuerdo.
 Decimoquinto (Abstención de nuevas reivindicaciones): Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general.
 Decimosexto (Conciliación y mediación): El incumplimiento, por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio podrá determinar su rescisión, a pedido de la otra parte, debiendo previamente a ello intimar su cumplimiento dentro del plazo máximo de cinco (5) días por telegrama colacionado a la parte incumplidora y dando cuanta de ello simultáneamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo a la rescisión, ambas partes deberán admitir las acciones de conciliación y mediación que la autoridad oficial pudiera llevar a cabo con el fin de corregir la razón del incumplimiento para lo cual ésta podrá tomarse un plazo de hasta treinta días.
 De conformidad, se firma el presente Convenio Colectivo en cuatro ejemplares del mismo tenor en lugar y fecha arriba indicados comprometiéndose las partes a su presentación ante el Consejo de Salarios del Grupo Nº 38 para su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
En este estado, las partes declaran que se mantiene en el sector el horario semanal de trabajo de 48 horas, para el personal obrero, y 44 horas para el personal administrativo.
Con el agregado expuesto, las partes firman de conformidad.
Montevideo, octubre 5 de 1988.

Artículo 2

   Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988 para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo Cerámica Refractaria, a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de diciembre de 1988, en un 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) de acuerdo al numeral 1º del Capítulo III del mencionado Convenio, quedando los salarios mínimos por categorías así establecidos:

Categoría                              Jornal Mínimo
                                            N$

Peón                                     2.141.00                     
Obrero especializado                     2.305.00
Auxiliar de taller mecánico              2.305.00
Foguista                                 2.972.00
Oficial de taller mecánico               3.094.00
Carpintero                               3.139.00
Encargado de expedición                  3.139.00
Encargado de Taller                      4.232.00
Cadete menor 21 años (x)                43.499.00/mes
Auxiliar III                            57.084.00/mes
Auxiliar II                             73.733.00
Auxiliar I                              95.139.00
Encargado de Ventas                    111.031.00
Encargado de Contabilidad              136.527.00
Encargado de Cantera                    95.139.00

(x) Los trabajadores de esta categoría accederán automáticamente a la categoría siguiente superior a los dos años de antigüedad en el establecimiento.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al día 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen al Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
Laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categoría ya establecidas en esta 
rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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