{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "804" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION PARA CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS PARA LA ADQUISICION DE MAQUINARIA AGRICOLA \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/14/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 1282 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el literal 1) del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987\r\ny el artículo 23 del Título 8 del Texto Ordenado 1987.\r\n\r\n Resultando: I) Que a los efectos del Impuesto a las  Rentas de la\r\nIndustria y Comercio se autoriza la deducción de las amortizaciones por\r\ndesgaste, obsolencia y agotamiento;\r\n\r\n II) Que tal deducción es aplicable también a los efectos del Impuesto a\r\nlas Rentas Agropecuarias.\r\n\r\n Considerando: I) Que las normas reglamentarias autorizan imputar al\r\nresultado un porcentaje fijo de amortización atendiendo al número de años\r\nde vida útil de los bienes de activo fijo;\r\n\r\n II) Que las amortizaciones constituyen un recurso importante para las\r\nempresas por lo que el tratamiento fiscal que se les otorgue es\r\nfundamental;\r\n\r\n III) Conveniente incentivar las inversiones que coadyuven a realizar\r\nreservas forrajeras;\r\n\r\n IV) Que la amortización acelerada es uno de los instrumentos de tipo\r\nfiscal valioso y eficaz para estimular la inversión.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/804-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y\r\ndel Impuesto a las Rentas Agropecuarias que adquieran maquinaria agrícola\r\npara el corte y el enfardelaje de forrajes, antes del 31 de diciembre de\r\n1989, podrán amortizar dichos bienes en tres años.\r\n\r\n Las disposiciones del artículo 30 del decreto 661/979 de 19 de noviembre\r\nde 1979, son de aplicación para los bienes mencionados en el inciso\r\nanterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/804-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/804-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }