Visto: la reanudación de Relaciones Diplomáticas de la República
Oriental del Uruguay con la República de Cuba.
Resultando: I) Que el artículo 64 de la ley 12.801 de 30 de noviembre
de 1960 faculta al Poder Ejecutivo a determinar periódicamente el
coeficiente a aplicar a cada país.
II) Que el artículo 48 del decreto-ley 15.167 de 6 de agosto de 1981
establece que los coeficientes variarán de 0.65 a 2,00 en fracciones de
0,01 ajustándose a las escalas de los organismos internacionales.
Considerando: que resulta pertinente fijar el coeficiente
correspondiente a la República de Cuba,
El Presidente de la República
DECRETA: