{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "802" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/10/30/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/10/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1160 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/802-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: las normas relativas al régimen de importación de vehículos para\r\npersonas lisiadas, establecido por la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962\r\ny disposiciones reglamentarias.\r\n\r\nResultando: I) Corresponde al Poder Ejecutivo fijar el precio máximo CIF\r\ndentro del cual podrán ser importados vehículos adaptados y establecer\r\ndisponibilidad de las divisas que se aplicarán a tal fin.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el precio máximo CIF (lugar de entrada al país), no\r\ndebe sobrepasar la cantidad de dólares 4.500, comprendiendo el vehículo y\r\nsu adaptación para manejo o equipado con caja automática en su caso;\r\n\r\nII) Que es necesario establecer las normas que permitan determinar\r\nadecuadamente las prioridades en tal sentido, teniendo presente lo\r\nestablecido en el inciso 3º del artículo 10º del decreto 293/964 de 13 de\r\nagosto de 1964;\r\n\r\nIII) Que es razonable tener en cuenta para esta adjudicación las\r\nsolicitudes recepcionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas hasta\r\nle 30 de junio de 1975, con puntajes 6 y 5, así como aquéllas que,\r\npresentadas con posterioridad y hasta la fecha de este decreto\r\ncorrespondan a aspirantes a quienes el Tribunal Médico les adjudicó\r\npuntaje no inferior a 7 (siete);\r\n\r\nIV) Que es equitativo dar participación, siguiendo el régimen de\r\nprioridades, a quienes hubieran importado anteriormente automóviles\r\nadaptados y los mantengan en su poder siempre que hubiera transcurrido\r\ndesde la fecha de su empadronamiento un mínimo de seis años;\r\n\r\nV) Que existe conveniencia en seguir los lineamientos de los decretos\r\n798/968 de 31 de diciembre de 1968 y 672/970, de 29 de diciembre de 1970,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase la importación de automóviles adaptados en su manejo para\r\npersonas lisiadas, quienes, dentro del régimen de prioridades establecido\r\npor el artículo 10º del decreto 293/964 de 13 de agosto de 1964, con\r\npuntajes establecidos por el Tribunal Médico competente de 9, 8, 7,\r\nhubieran presentado solicitudes completas ante el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas hasta la fecha de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/802-1975/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/802-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " En la misma forma que establece el artículo anterior, se procederá con\r\naquellos aspirantes que tengan puntajes 6 y 5 cuyas solicitudes hubieran\r\nsido recepcionadas hasta el 30 de junio de 1975. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/802-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " El régimen establecido en los artículos 1º y 2º se aplicará para los casos\r\ncitados en el Considerando IV de la parte expositiva de este decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El precio CIF de Montevideo, de la unidad a importar no podrá ser superior\r\na U$S 4.500 (cuatro mil quinientos dólares), comprendiendo el vehículo y\r\nsu adaptación para manejo o equipado con caja automática en su caso. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " En lo no modificado por este decreto serán de aplicación las disposiciones\r\ncontenidas en los decretos 798/968 de 31 de diciembre de 1968 y 672/970 de\r\n29 de diciembre de 1970 y demás normas reglamentarias sobre la materia.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Transcurrido un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de\r\nrecepción del expediente respectivo por el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay, sin que el interesado hubiera efectuado las gestiones\r\ncorrespondientes para la importación, deberá devolverse dicho expediente\r\nal Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos que pudieran\r\ncorresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/802-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }