{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "800" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. NOVIEMBRE 1986 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/22/33" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 829 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) del decreto ley\r\n14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n  Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima\r\nnecesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.\r\n\r\n  Considerando: que ello no obsta a otros incrementos salariales que las\r\npartes integrantes de la relación laboral puedan acordar,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                         DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y\r\nganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,\r\nextensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a\r\npartir del 1º de noviembre de 1986 las siguientes remuneraciones mínimas:\r\n\r\n\r\n                                Asignación\r\nCargo                         Mensual  Diaria\r\n\r\n                                 N$  N$\r\n\r\nAdministrador                 14.751   590\r\nCapataz                       11.638   466\r\nEscribiente                   10.975   439\r\nPeón especializado            10.361   414\r\nSereno                        10.361   414\r\nPeón Chacarero                 9.696   388\r\nMenores de 18 años             7.708   309\r\nCocinero                      7.708    309\r\nServicio Doméstico            6.787    267\r\nTropero y Peón Jornalero            475\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/800-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban\r\nretribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la\r\nsuma de N$ 6.481 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos ochenta y uno), o su\r\nequivalente.\r\n\r\nEn consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                               Asignación\r\nCargo                         Mensual  Diaria\r\n                              N$      N$\r\n\r\nAdministrador                 21,234   849\r\nCapataz                       18.119   725\r\nEscribiente                   17.456   698\r\nPeón especializado            16.843   674\r\nSereno                        16.843   674\r\nPeón y Chacarero              16.180   647\r\nMenores de 18 años            14.189   567\r\nCocinero                      14.189   567\r\nServicio Doméstico            13.170   527\r\nTropero y Peón Jornalero               736\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en\r\ngeneral de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a\r\npartir del 1º de noviembre de 1986 las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\nAsignación\r\n                          Mensual        Diaria\r\nCargo                  con especies   sin especies\r\n\r\n                               N$         N$\r\n\r\nAdministrador                 13.787    20.263\r\nCapataz                       10.158    16.639\r\nEscribiente                    9.442    15.924\r\nPeón especializado             8.678    15.161\r\nSereno                         8.678    15.161\r\nPeón Chacarero                 8.678    15.161\r\nPeón                           7.912    14.394\r\nMenores de 18 años             6.125    12.606\r\nCocinero                       6.125    12.606\r\nServicio Doméstico             5.920    12.404\r\n\r\nAsignación\r\nDiaria\r\n\r\nCargo                    con especies   sin especies\r\n\r\n                                   N$        N$\r\n\r\nAdministrador                     552     810\r\nCapataz                           407     665\r\nEscribiente                       377     636\r\nPeón especializado                345     605\r\nSereno                            345     605\r\nPeón Chacarero                    345     605\r\nPeón                              316     577\r\nMenores de 18 años                246     505\r\nCocinero                          246     505\r\nServicio Doméstico                238     496\r\nPeón Jornalero zafral             376     635\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los  trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y\r\nvivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y\r\ndescendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de noviembre de 1986\r\nlas siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                    Asignación\r\nCargo                            Mensual   Diaria\r\n                                   N$        N$\r\n\r\nAdministrador                      14.751    590\r\nCapataz                            11.638    466\r\nEscribiente                        10.975    439\r\nTractorista                        10.361    414\r\nChacarero                          10.361    414\r\nPeón                                9.698    388\r\nMenores de 18 años                  7.708    309\r\nCocinero                            7.708    309\r\nServicio Doméstico                  6.687    267\r\nPeón zafral                                  475 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/800-1986/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no\r\nperciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán\r\nademás la suma de N$ 6.481 (nuevos  pesos  seis  mil cuatrocientos ochenta\r\ny uno), o su equivalente diario.\r\nEn consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                     Asignación\r\n  Cargo                          Mensual  Diaria\r\n                                     N$      N$\r\n\r\nCapataz                            18.119   725\r\nEscribiente                        17.456   698\r\nTractorista                        16.843   674\r\nChacarero                          16.843   674\r\nPeón                               16.180   647\r\nMenores de 18 años                 14.189   567\r\nCocinero                           14.189   567\r\nServicio Doméstico                 13.169   527\r\nPeón zafral                                736\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Para la determinación de las remuneraciones de categorías no\r\nprevistas en los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse\r\nsobre los salarios nominales al 1º de julio de 1986 un incremento del\r\n22,5% (veintidos y medio por ciento).\r\n Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir\r\ndel 1º de noviembre de 1986 de N$ 6.481 (nuevos pesos seis mil\r\ncuatrocientos ochenta y uno) mensuales o su equivalente diario de N$ 263\r\n(nuevos pesos doscientos sesenta y tres).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/800-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital y comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - PEDRO\r\nBONINO GARMENDIA\r\n " 
 }