{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "80" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION A NORMATIVA DE LA INDUSTRIA VITIVINICOLA. DECLARACIONES JURADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/03/10/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/02/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/03/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 249 
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  ,"vistos" : "       Visto: La gestión promovida por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura con relación a reglamentar determinadas normas del sector;\r\n\r\n     Resultando: I) El numeral 3) del literal B, del Art. 1 de la ley Nº\r\n13.665, de 17 de junio de 1968, establece que antes del 15 de mayo, los\r\nvitivinicultores deberán declarar el volumen de uva propia elaborada;\r\n\r\n     II) a) el Art. 5 del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989\r\nestablece la facultad del Poder Ejecutivo y/o del INAVI, de exigir la\r\npresentación de declaraciones juradas y cumplir determinadas formalidades;\r\n\r\n     b) El Art. 1º de la ley Nº 3.014, de 23 de enero de 1906, faculta al\r\nPoder Ejecutivo para determinar las relaciones que deben guardar entre sí\r\nlos distintos componentes de los vinos considerados como naturales y el\r\nalcohol es uno de esos componentes;\r\n\r\n     c) El INAVI tiene el cometido de fiscalizar y autorizar la\r\nalcoholización de los vinos de acuerdo con el Art. 7 de la ley Nº 2.856,\r\nde 17 de julio de 1903, literal j del Art. 143 de la ley Nº 15.903, de 10\r\nde noviembre de 1987 y Art. 7 del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre\r\nde 1989;\r\n\r\n     III) El Art. 12 del decreto de 24 de febrero de 1928, reglamentario\r\ndel Art. 25 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, establece que la\r\nvendimia terminará antes del 30 de abril de cada año;\r\n\r\n     IV)  a) el numeral 2) del literal B del Art. 1 de la ley Nº 13.665,\r\nde 17 de junio de 1968, establece que los bodegueros, antes del 30 de\r\njunio con referencia a la cosecha de cada año, deberán registrar el monto\r\ny variedad del vino limpio obtenido;\r\n\r\n     b) El artículo 8 del decreto Nº 192/967, de 16 de mayo de 1967,\r\nestablece que antes del 15 de mayo de cada año deberán registrarse la\r\ntotalidad de orujos obtenidos en las verificaciones;\r\n     V) el Art. 7 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, establece\r\nque los vinos elaborados en el país, podrán alcoholizarse, únicamente con\r\nalcohol etílico rectificado y puro;\r\n\r\n     VI) El Art. 1 de la Ley Nº 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al\r\nPoder Ejecutivo a autorizar cada año, a propuesta del Instituto Nacional\r\nde Vitivinicultura, de acuerdo a las condiciones de la zafra, antes de\r\ncada 28 de febrero, el filtrado y prensado de borras en los\r\nestablecimientos;\r\n\r\n     Considerando: I) Es oportuno reglamentar la fecha de presentación de\r\nlas declaraciones referidas en los numerales I, II y IV del Resultando\r\nprecedente, para una mejor fiscalización de la actividad del sector;\r\n\r\n     II) Es oportuno fijar la fecha de finalización de la vendimia, con\r\nexcepción de aquellas vinificaciones que autorice expresamente el INAVI,\r\nmediante resolución fundada y estableciendo los controles pertinentes;\r\n\r\n     III) Se considera conveniente que el alcohol etílico, rectificado y\r\npuro que se utiliza para las alcoholizaciones previstas en el Art. 7 de la\r\nley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, sea de origen vínico;\r\n\r\n     Asimismo, la fecha máxima para el encabezamiento de los vinos de cada\r\nzafra, será el 30 de noviembre de cada año;\r\n     IV) Es oportuno para la presente zafra, autorizar el filtrado y\r\nprensado de borras en los establecimientos vitivinícolas de acuerdo a las\r\ncondiciones técnicas, que establezca el INAVI;\r\n\r\n     Atento: A lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903,\r\nla ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, la ley Nº 3.014, de 23 de enero\r\nde 1906, la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y la ley Nº 16.273,\r\nde 23 de junio de 1992;\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La declaración jurada de uva vinificada prevista en el numeral 3) del\r\nliteral B, del Art. 1 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, deberá\r\nefectuarse el 20 de abril de cada año.\r\n " 
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 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Asimismo, al 20 de abril de cada año, el bodeguero deberá presentar una\r\ndeclaración jurada del grado alcohólico obtenido o en potencia de los\r\nvinos de cada zafra; de los insumos utilizados para corregir el grado\r\nalcohólico y del volumen de los litros de vino y mostos de la última\r\nzafra.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el 15 de abril de cada año la fecha de finalización de la\r\nvendimia. A partir de dicha fecha, solo tendrán lugar las vinificaciones\r\nque autorice expresamente el INAVI, mediante resolución fundada y\r\nestableciéndose los controles pertinentes.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El INAVI podrá autorizar las alcoholizaciones establecidas en el Art. 7\r\nde la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, únicamente con alcohol etílico\r\nrectificado puro de origen vínico.\r\n     Asimismo se fija el 30 de noviembre de cada año como fecha máxima\r\npara la corrección mediante alcoholización de los vinos de cada año.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/4?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase para la zafra del año 1994, el filtrado y prensado de borras\r\nen los establecimientos vitivinícolas, de conformidad con las condiciones\r\ntécnicas que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\n(2) diarios de la capital.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA\r\n " 
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