REGLAMENTACION A NORMATIVA DE LA INDUSTRIA VITIVINICOLA. DECLARACIONES JURADAS




Promulgación: 25/02/1994
Publicación: 10/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 249
      Visto: La gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura con relación a reglamentar determinadas normas del sector;

     Resultando: I) El numeral 3) del literal B, del Art. 1 de la ley Nº
13.665, de 17 de junio de 1968, establece que antes del 15 de mayo, los
vitivinicultores deberán declarar el volumen de uva propia elaborada;

     II) a) el Art. 5 del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989
establece la facultad del Poder Ejecutivo y/o del INAVI, de exigir la
presentación de declaraciones juradas y cumplir determinadas formalidades;

     b) El Art. 1º de la ley Nº 3.014, de 23 de enero de 1906, faculta al
Poder Ejecutivo para determinar las relaciones que deben guardar entre sí
los distintos componentes de los vinos considerados como naturales y el
alcohol es uno de esos componentes;

     c) El INAVI tiene el cometido de fiscalizar y autorizar la
alcoholización de los vinos de acuerdo con el Art. 7 de la ley Nº 2.856,
de 17 de julio de 1903, literal j del Art. 143 de la ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987 y Art. 7 del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre
de 1989;

     III) El Art. 12 del decreto de 24 de febrero de 1928, reglamentario
del Art. 25 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, establece que la
vendimia terminará antes del 30 de abril de cada año;

     IV)  a) el numeral 2) del literal B del Art. 1 de la ley Nº 13.665,
de 17 de junio de 1968, establece que los bodegueros, antes del 30 de
junio con referencia a la cosecha de cada año, deberán registrar el monto
y variedad del vino limpio obtenido;

     b) El artículo 8 del decreto Nº 192/967, de 16 de mayo de 1967,
establece que antes del 15 de mayo de cada año deberán registrarse la
totalidad de orujos obtenidos en las verificaciones;
     V) el Art. 7 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, establece
que los vinos elaborados en el país, podrán alcoholizarse, únicamente con
alcohol etílico rectificado y puro;

     VI) El Art. 1 de la Ley Nº 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al
Poder Ejecutivo a autorizar cada año, a propuesta del Instituto Nacional
de Vitivinicultura, de acuerdo a las condiciones de la zafra, antes de
cada 28 de febrero, el filtrado y prensado de borras en los
establecimientos;

     Considerando: I) Es oportuno reglamentar la fecha de presentación de
las declaraciones referidas en los numerales I, II y IV del Resultando
precedente, para una mejor fiscalización de la actividad del sector;

     II) Es oportuno fijar la fecha de finalización de la vendimia, con
excepción de aquellas vinificaciones que autorice expresamente el INAVI,
mediante resolución fundada y estableciendo los controles pertinentes;

     III) Se considera conveniente que el alcohol etílico, rectificado y
puro que se utiliza para las alcoholizaciones previstas en el Art. 7 de la
ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, sea de origen vínico;

     Asimismo, la fecha máxima para el encabezamiento de los vinos de cada
zafra, será el 30 de noviembre de cada año;
     IV) Es oportuno para la presente zafra, autorizar el filtrado y
prensado de borras en los establecimientos vitivinícolas de acuerdo a las
condiciones técnicas, que establezca el INAVI;

     Atento: A lo dispuesto por la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903,
la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, la ley Nº 3.014, de 23 de enero
de 1906, la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y la ley Nº 16.273,
de 23 de junio de 1992;

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

 La declaración jurada de uva vinificada prevista en el numeral 3) del
literal B, del Art. 1 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, deberá
efectuarse el 20 de abril de cada año.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Asimismo, al 20 de abril de cada año, el bodeguero deberá presentar una
declaración jurada del grado alcohólico obtenido o en potencia de los
vinos de cada zafra; de los insumos utilizados para corregir el grado
alcohólico y del volumen de los litros de vino y mostos de la última
zafra.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Fíjase el 15 de abril de cada año la fecha de finalización de la
vendimia. A partir de dicha fecha, solo tendrán lugar las vinificaciones
que autorice expresamente el INAVI, mediante resolución fundada y
estableciéndose los controles pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El INAVI podrá autorizar las alcoholizaciones establecidas en el Art. 7
de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, únicamente con alcohol etílico
rectificado puro de origen vínico.
     Asimismo se fija el 30 de noviembre de cada año como fecha máxima
para la corrección mediante alcoholización de los vinos de cada año.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Autorízase para la zafra del año 1994, el filtrado y prensado de borras
en los establecimientos vitivinícolas, de conformidad con las condiciones
técnicas que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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