SALUD PUBLICA - ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR




Promulgación: 07/02/1991
Publicación: 13/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: lo dispuesto por el literal A) del artículo 3º del decreto ley
15.181 de 21 de agosto de 1981.

   Resultando: I) Que, dicha norma define por asistencia médica privada
particular la que brindan a sus pacientes los profesionales mencionados en
el artículo 2º actuando individualmente, en equipo o a través de
entidades;

   II) Que, esa forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar
todos los aspectos técnicamente posibles y se regula por los acuerdos que
se celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación;

   III) Que dentro del referido marco resulta posible convenir el precio
de la asistencia mediante régimen de prepago similar al previsto para los
denominados Seguros Parciales regulados por el decreto del Poder Ejecutivo
428/989 de 31 de octubre de 1989.

   Considerando: I) Que es necesario definir las condiciones,
características y requisitos que deben cumplir los profesionales para
brindar asistencia médica privada particular, bajo la modalidad de
prepago;

   II) Que tal hipótesis debe asimilarse a la asistencia que prestan los
denominados Seguros Parciales.

   Atento: a lo establecido por la Ley Orgánica de Salud Pública 9.902
de 12 de enero de 1934,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La Asistencia Médica Privada Particular prestada por los
profesionales mencionados en el artículo 2º del decreto ley 15.181 de 21
de agosto de 1981, mediante una cuota de prepago, quedará sujeta en lo
pertinente a las normas de creación, habilitación y funcionamiento de los
Seguros Parciales regulados por el decreto del Poder Ejecutivo 428/989 de
31 de octubre de 1989.

Artículo 2

   Dentro de un plazo de 180 días, a contar del siguiente a la
publicación de éste decreto en el "Diario Oficial", deberán ajustarse a
dicha normativa quienes a la fecha estén prestando asistencia en las
condiciones aludidas.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese.-

LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI
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