{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "80" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL ART. 5° DEL DECRETO DE FECHA 24 DE ENERO DE 1941, RELATIVO A ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/06/24/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/02/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/06/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 844 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Metrología Legal a los\r\nefectos de establecer los tipos envases autorizados para la\r\ncomercialización de aceite comestible.\r\n\r\n Resultando: I) la comercialización de dichos aceites se regula en la\r\nactualidad por el artículo 5º del decreto de fecha de 24 de enero de 1941\r\nen la redacción dada el artículo 10 del decreto 498/969 de 9 de octubre\r\n1969.\r\n\r\nII) La diversidad de valores utilizados en el acondicionamiento de\r\naceites comestibles que se presentan a venta en estado líquido a 25ºC.\r\n\r\n Considerando: I) Conveniente que el aceite comestible sea comercializado\r\nexclusivamente en envases de capacidad apreciada en litros, sus múltiplos\r\no submúltiplos usuales;\r\n\r\nII) Necesario ampliar la nómina de valores cuantitativos actualmente\r\nvigentes, a fin de lograr una mejor protección al consumidor\r\nestableciendo criterios uniformes de concurrencia entre los fabricantes.\r\n\r\n Atento: a lo dictaminado por la Asesoría jurídica Ministerio de\r\nIndustria y Energía y a lo dispuesto el artículo 168 numeral 4º de la\r\nConstitución y los artículos 3º y 28 de la ley 15.298 de 7 de julio de\r\n1982,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Modifícase el artículo 5º del de fecha 24 de enero de 1941 el que\r\nquedará redactado la siguiente forma:\r\n\"ARTICULO 5º El volumen del contenido de envases de aceite comestible que\r\nse presentan estado líquido a 25ºC, en envase cerrado destinado al público\r\nconsumidor sólo podrá ser uno de los siguientes: 100 ml., 200 ml., 250\r\nml., 500 ml., 1 litro, 1 litro y medio, 2 litros, 2 litros y medio, 5\r\nlitros, 10 litros y 20 litros\".\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    El espacio vacío del envase empleado no deberá exceder del 10% de su\r\ncapacidad total.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/80-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 498/969 de 9 de octubre de 1969.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/80-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " ADDIEGO BRUNO - FILIBERTO GINZO GIL\r\n " 
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