APROBACION CONTRATO PARA LA EXPLORACION DE ESQUISTOS BITUMINOSOS EN AREAS CONTINENTALES DE URUGUAY. ANCAP. CENESTE S.A.




Promulgación: 12/01/2010
Publicación: 25/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 41
VISTO: lo dispuesto por el Código de Minería (Decreto-Ley N° 15.242 de 8
de enero de 1982);

RESULTANDO: I) que según los artículos 71 y 72 del mismo, la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) es la
competente para realizar por sí o a través de terceros actividad minera en
recursos de la clase I-A;

II) que, oportunamente, ANCAP convocó un llamado a interesados en
investigar, explorar y eventualmente explotar los yacimientos de esquistos
bituminosos detectados por ANCAP en el noroeste del Uruguay, habiéndose
presentado al mismo únicamente Ceneste S.A.;

III) que ANCAP inició un proceso de negociaciones con Ceneste S.A. a fin
de acordar los términos y condiciones de un proyecto de contrato;

CONSIDERANDO: I) que están dadas las condiciones para proceder, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 73 párrafo segundo del Código de Minería;

II) que el modelo de contrato propuesto por ANCAP cumple con los
lineamientos generales para este tipo de contrato, entendiendo que resulta
conveniente su aprobación;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.181 del 29 de marzo de
1974 y el Decreto-Ley N° 15.242 del 8 de enero de 1982;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorizar a ANCAP a contratar con la empresa Ceneste S.A. la exploración
de esquistos bituminosos en dos áreas correspondientes una al yacimiento
Cruz de Piedra y la otra al yacimiento Mangrullo.

Artículo 2

 Aprobar los proyectos de contrato para la exploración de esquistos
bituminosos en áreas continentales de la República Oriental del Uruguay
que se acompañan y forman parte integrante del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

 Establecer que conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto-Ley N°
15.242, las condiciones para la imposición de la/s servidumbre/s de
ocupación y/o paso son las establecidas en el artículo 32 y siguientes del
citado Decreto-Ley.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - ROBERTO KREIMERMAN

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