{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "8" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/05/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/01/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 18 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,\r\ndispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez\r\nservidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto\r\nde adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes\r\na aquél en que se adecuan con carácter general las remuneraciones de los\r\nfuncionarios de la Administración Central.\r\n\r\n    Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 780/988, de 17 de\r\nnoviembre de 1988, incrementó en un 20% el Salario Mínimo Nacional, y por\r\ndecreto 772/988, de 16 de noviembre de 1988, incrementó las remuneraciones\r\nde los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de\r\nnoviembre de 1988.\r\n\r\n    Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de\r\nadelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los\r\nincisos 3 y 4 del citado artículo 2 de la ley 15.900, así como determinar\r\nlos porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones a la vejez.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las\r\ndisposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión\r\nSocial se incrementarán a partir del 1º de enero de 1989, en carácter de\r\nadelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los\r\nsiguientes porcentajes:\r\n\r\na) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean\r\ninferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 17%\r\n(diecisiete por ciento);\r\nb) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén\r\ncomprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales: 11% (once por\r\nciento);\r\nc) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a\r\ncuatro salarios mínimos nacionales: 10% (diez por ciento). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/8-1989/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social\r\nse incrementarán a partir del 1º de enero de 1989, en carácter de adelanto\r\na cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los mismos\r\nporcentajes y tramos a que alude el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de pasividades múltiples, los aumentos correspondientes se\r\nabonarán en la pasividad mayor o jubilaciones en su caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pensiones a la vejez se incrementarán en un 17% (diecisiete por\r\nciento), en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta\r\nalcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales\r\nmensuales vigentes al 1º de enero de 1989, debiéndose tener en cuenta a\r\ntales efectos lo establecido por el artículo 4 de la ley 15.900 de 21 de\r\noctubre de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos\r\ntitulares hubieran cesado durante el año 1988 se calcularán en forma\r\nproporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de\r\ncese y configuración de causal y el 31 de diciembre del año 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Auméntase en un 17% (diecisiete por ciento) a partir del 1º de enero\r\nde 1989, el monto mensual de la prima por edad que corresponde aplicar a\r\nlas pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al llamado Acto\r\nInstitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de\r\nla ley 13.318 de 28 de diciembre de 1975, percibirán un adelanto del 17%\r\n(diecisiete por ciento) no teniéndose en cuenta a estos efectos otras\r\npasividades de que sea beneficiario el titular.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Auméntase en un 17% (diecisiete por ciento), a partir del 1º de enero\r\nde 1989, los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión\r\ncorrespondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional\r\nNº 9.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de\r\nnuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades una vez\r\ndeducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA\r\n " 
 }