Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuan con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 780/988, de 17 de
noviembre de 1988, incrementó en un 20% el Salario Mínimo Nacional, y por
decreto 772/988, de 16 de noviembre de 1988, incrementó las remuneraciones
de los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de
noviembre de 1988.
Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 3 y 4 del citado artículo 2 de la ley 15.900, así como determinar
los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones a la vejez.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de enero de 1989, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 17%
(diecisiete por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales: 11% (once por
ciento);
c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro salarios mínimos nacionales: 10% (diez por ciento). (*)
Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1º de enero de 1989, en carácter de adelanto
a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los mismos
porcentajes y tramos a que alude el artículo anterior.
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1º de enero de 1989, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos lo establecido por el artículo 4 de la ley 15.900 de 21 de
octubre de 1987.
Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos
titulares hubieran cesado durante el año 1988 se calcularán en forma
proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de
cese y configuración de causal y el 31 de diciembre del año 1988.
Auméntase en un 17% (diecisiete por ciento) a partir del 1º de enero
de 1989, el monto mensual de la prima por edad que corresponde aplicar a
las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1975, percibirán un adelanto del 17%
(diecisiete por ciento) no teniéndose en cuenta a estos efectos otras
pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntase en un 17% (diecisiete por ciento), a partir del 1º de enero
de 1989, los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional
Nº 9.
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.