{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "8" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIA DE HOMBRES Y NIÑOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/16/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/03/1987" 
  ,"vistos" : " \r\n Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\nIII) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 45\r\nSubgrupo Peluquerías de Hombres y Niños, se logró el acuerdo suscrito por\r\nunanimidad en el Acta del 25 de noviembre de 1986.\r\n Considerando: I) Que al haberse ovbiado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones\r\nde trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los\r\nmecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del 8 de junio\r\n1978.\r\n Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley\r\n14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                         DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de\r\nsetiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº45\r\n\"Peluquerías\", Subgrupo \"Peluquería de Hombres y Niños\", con vigencia\r\ndesde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 en un 20% (veinte\r\npor ciento), pasando los salarios mínimos por categoría a ser los\r\nsiguientes:\r\n\r\nAyudante: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y\r\nsiete con 20/100).\r\n\r\nManicura: N$ 16.567,20 (nuevos pesos dieciséis mil quinientos setenta y\r\nsiete con 20/100).\r\n\r\nMedio Oficial: N$ 17.395,56 (nuevos pesos diecisiete mil trescientos\r\nnoventa y cinco con 56/100).\r\n\r\nOficial: N$ 18.223,92 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos veintitres\r\ncon 92/100). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los\r\nlaudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará\r\nla categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en\r\ncuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no\r\npodrán no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento)\r\nde la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado\r\ncon el presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta, de mercaderías, que integran\r\nel Grupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/8-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, Publíquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }