CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 04/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se constituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo N°41 (Actividades Educativas y Culturales), habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, 
se resolvió por mayoría los porcentajes generales de aumentos salarial, 
lo que fue suscrito por Acta del 20 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los aumentos
salariales mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformar los períodos de vigencias de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase para el departamento de Montevideo las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en
el Grupo cuarenta y uno (Actividades Educativas y Culturales) con 
vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, en un 20%.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes aumentos salariales a partir del 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985 en los Institutos que se detallan a continuación:

Escuela "Madre Paulina": 62%
Colegio "Santa Clara": 53%
Colegio "Nazareth": 52,40%
Colegio "Nuestra Señora del Carmen": 50%
Colegio "San Luis"; Colegio Liceo "Santa Teresa de Jesús: 46,40%
Colegio Liceo "Nuestra Señora del Huerto": 46,40%. Solo personal docente de Primaria y Personal de Servicio, resto del personal, según decreto de fecha 4 de julio de 1985.
Colegio "Inmaculada Concepción": Cargos de Dirección y Administrativos: porcentaje de aumento del 62%, resto del personal: 53%.
Colegio "Monserrat": docente de primaria percibirán N$ 460,80 por hora semanal mensual; limpiador N$ 234 por hora semanal mensual.
Colegio Liceo "Beata Imelda": docente de primaria percibirán N$ 655.20 
por hora semanal mensual; docente de secundaria 1er. ciclo N$ 759,60 por hora semanal mensual.
Limpiador: N$ 357,60 por hora semanal mensual.
Escuela Primaria y Liceo Logosófico "10 de Julio": Maestra Directora, Encargada de Turno, Profesora de Inglés, Profesora de Educación Física: 46,40%.
Maestra de menor sueldo: 50%
Profesor de Música e Inglés (vespertino): 46,40%
Cargos de Dirección, Administrativos y de Servicio del Liceo; 46,40%.
Profesores de 1er. Ciclo: 54,80%.
Profesores de 2do. Ciclo: 53,60%
Adscriptos: 46,40%.
Preparadores: 80% (ajuste horario).
Instituto "Centro para las Artes": 46,40%.
Centro Educativo de Retardo Mental "Uruguay": 21.90%.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes, percibirán un aumento general del 20% sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   Auméntanse en un 20% los fictos previstos en el artículo 6° inciso final del decreto de 4 de julio de 1985, a los efectos del cálculo de la prima por antigüedad de los Docentes.

Artículo 5

   El presente decreto incluye al personal de Dirección.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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