REGULACION DEL ABASTO DE CARNE EN LOS DEPARTAMENTOS DE CANELONES Y MONTEVIDEO. DEROGACION DE LOS DECRETOS 531/976 Y 685/976




Promulgación: 10/12/1976
Publicación: 20/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1435
Referencias a toda la norma
  Visto: el régimen vigente de abasto de carne bovina.

  Considerando: I) La procedencia de armonizar el abasto interno con la
actual disponibilidad de haciendas y las exigencias derivadas de los
negocios de exportación concertados;

  II) La necesidad de adecuar la faena de los Departamentos del interior
de la República a los requerimientos del consumo y la industria propios de
cada Departamento, de acuerdo a los resultados del último censo general de
población.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1976,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

El abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones deberá atenderse
en lo referente a carne bovina, en un 90 % (noventa por ciento) como
mínimo con vacas y menudencias y en un 10 % (diez por ciento) como máximo
con novillos.

Artículo 2

Fíjase, para los Departamentos no comprendidos en el decreto 964/973, de
15 de noviembre de 1973, las siguientes cuotas de faena máximas de
bovinos para atender las necesidades del abasto y la industria del
chacinado:

Artigas, total de cabezas 364.
Cerro Largo, total de cabezas 462.
Colonia, total de cabezas 637.
Durazno, total de cabezas 348.
Flores, total de cabezas 156.
Florida, total de cabezas 417.
Lavalleja, total de cabezas 412.
Maldonado, total de cabezas 596.
Paysandú, total de cabezas 624.
Río Negro, total de cabezas 315.
Rivera, total de cabezas 439.
Rocha, total de cabezas 473.
Salto, total de cabezas 634.
San José, total de cabezas 557.
Soriano, total de cabezas 506.
Tacuarembó, total de cabezas 536.
Treinta y Tres, total de cabezas 288.

  Prohíbese en los Departamentos comprendidos en el presente artículo la
faena de novillos, excepto para la exportación, así como su destino para
el consumo o industria del chacinado.

  Las respectivas Intendencias Municipales determinarán la distribución
por matadero y carnicería de la faena semanal asignada al Departamento
para el abasto e industria del chacinado.

  En todo caso la cuota a adjudicarse no podrá exceder el máximo
autorizado por el Ministerio de Agricultura y Pesca por razones técnicas
sanitarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

Las Intendencias Municipales comprendidas en el artículo 2º del presente
decreto deberán comunicar al Instituto Nacional de Carnes (INAC), dentro
de los quince primeros días de cada mes, el volumen de reses faenadas para
abasto e industria en el Departamento durante el mes anterior.

Artículo 4

Deróganse los decretos 531/976 y 685/976 de 13 de agosto y 20 de
octubre de 1976 respectivamente.

Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial
en dos diarios de la Capital.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER
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