{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "798" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL REGISTRO DE BIENES DE CAPITAL\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/04/27/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 1259 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por los decretos 317/986, 379/986, 380/986, 381/986,\r\n382/986, 788/986, y 479/982.\r\n\r\n  Resultando: I) Que las normas mencionadas en primer término han\r\ndeclarado de interés nacional un conjunto de actividades, exonerando de\r\ntodo tributo la importación  de determinados bienes siempre que no sea\r\ncompetitivos con los producidos por la industria nacional;\r\n\r\nII) Que por decreto 479/982 se concede una rebaja de la tasa global\r\narancelaria hasta el 10%, para aquellos bienes de capital que tributen\r\naranceles superiores a ese nivel y siempre que no se produzcan en el país;\r\n\r\nIII) Que se le ha cometido al Centro Nacional de Política y Desarrollo\r\nIndustrial del Ministerio de Industria y Energía, otorgar las\r\ncorrespondientes autorizaciones para obtener los beneficios dispuestos en\r\nlas referidas normas;\r\n\r\nIV) Que por decreto de fecha 30 de junio de 1952 se acometió a la\r\nDirección Nacional de Industrias (hoy Centro Nacional de Política  y\r\nDesarrollo Industrial) la confección de un registro industrial.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es necesario contar con información básica respecto\r\nde los bienes de capital referidos en las normas mencionadas;\r\n\r\nII) Que dicha información también será de utilidad para definir un\r\ntratamiento arancelario más adecuado a la naturaleza  de dichos bienes y a\r\nlas necesidades de inversión de la economía uruguaya; así como para\r\nfacilitar la ampliación y el desarrollo  de las negociaciones  comerciales\r\ntendientes a una mayor integración regional.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las referidas normas y por las leyes de 30 de\r\nmayo de 1912, 25 de noviembre de 1933, 19 de marzo de 1935 (artículo 3º\r\ninciso 12) y a lo informado por el Centro Nacional de Política y\r\nDesarrollo Industrial,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase el registro de Bienes de Capital producidos por la industria\r\nnacional.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/798-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Dicho Registro estará a cargo del Centro Nacional de Política y\r\nDesarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Finanzas y de\r\nIndustria y Energía, se determinarán los datos a presentar para la\r\nsolicitud de inscripción en forma de los bienes referidos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/798-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Considéranse bienes de capital a los efectos de este decreto aquellos\r\nbienes no fungibles; con una vida útil superior a tres años, muebles o\r\ninmuebles  por accesión que siendo normalmente utilizados a escalas\r\nsuperiores a las requeridas para satisfacer necesidades a nivel familiar,\r\nson aptos para transformar o facilitar  la transformación, incluso en\r\nenergía, de uno o varios recursos naturales, materias primas o bienes\r\nterminados o semiterminados; clasificarlos; fraccionarlos; envasarlos;\r\nalmacenarlos; conservarlos; y transportarlos, así como para explotar\r\nrecursos naturales o prestar servicios de cualquier naturaleza.\r\n\r\n En consecuencia, se considerarán bienes de capital, sin que la\r\nenumeración que sigue sea taxativa, las máquinas, equipos, artefactos,\r\naparatos e instalaciones de uso específico en alguna de las siguientes\r\nactividades: agricultura; ganadería; lechería; forestación; avicultura;\r\napicultura; cunicultura; suinicultura; horticultura; viticultura;\r\nfruticultura; y en particular  la citricultura; floricultura; pesca; casa\r\nmarítima; prospección, exploración y explotación de recursos de subsuelo\r\ncontinental y marítimo; industrias  manufactureras; construcción; comercio\r\ny servicios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    En particular y con las restricciones impuestas por la definición\r\ncontenida en el artículo 3, se considerarán bienes de capital a los\r\nefectos de este decreto:\r\n\r\n a) las plantas industriales completas;\r\n\r\n b) los bienes a los que se refieren los decretos que se detallan a\r\ncontinuación, siempre que no sean partes o repuestos de otros bienes o,\r\nsimplemente, elementos de uso doméstico:\r\n\r\n - del 9/9/960 (lista número 11);\r\n - del 22/5/975, 410/975, excluidos los del capítulo D1 de la NADI;\r\n - del 9/3/979, 169/979;\r\n - 4/7/979, 380/979;\r\n - del 9/12/981, 663/981;\r\n - del 26/7/983, 257/983;\r\n - del 8/8/986, 533/986 (84.20.01.05; art. 7º);\r\n\r\n c) los molinos mezcladores para caucho y resinas y los arados de reja\r\npara tracción mecánica (decreto del 9/2/961);\r\n\r\n d) los bienes incluidos en los siguientes ítems NADI;\r\n\r\n    70.06.01.00 (cristales) que sean utilizados como moldes para la\r\nfabricación de chapas acrílicas (dec. 385/984 de 12 de setiembre de\r\n1984).\r\n\r\n   73.22.01.00 Tanques tipo almohada para el transporte de líquidos de\r\ncapacidad superior a 2.000 lts.\r\n\r\n   74.19.04.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogas de\r\n  cobre, para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos\r\n o licuados), de capacidad superior a 300 lts. sin dispositivos\r\nmecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interno o calorífico.\r\n\r\n   75.06.02.00 Depósito, cisternas.\r\n\r\n   76.09.00.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogos de\r\n  aluminio para cualquier producto (con exclusión de los gases\r\ncomprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 litros, sin\r\ndispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o\r\ncalorífico.\r\n\r\n   75.06.02.00 Depósito, cisternas.\r\n\r\n   76.09.00.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogos de\r\n  aluminio para cualquier producto (con exclusión de los gases\r\ncomprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 litros, sin\r\ndispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o\r\ncalorífico.\r\n\r\n   76.11.00.00 Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados.\r\n\r\n   76.11.01.00 Susceptibles de soportar presiones de trabajo de más de\r\n21.5 Kgs. por cm².\r\n\r\n   84.05.89.00 Los demás.\r\n\r\n   85.15.21.00 Aparatos receptores de radiotelefonía o de radiotelegrafía.\r\n\r\n   85.15.5.00 Aparatos tomavistas para la televisión.\r\n\r\n   85.15.29.01 Equipos de comunicaciones, receptores - transmisores que\r\noperen en VHF y BLU, para radiotelefonía o radiotelegrafía.\r\n\r\n   85.16.29.11 Transmisores modulados en amplitud para las bandas de\r\nradiodifusión de onda larga, media y corta de cualquier tipo y\r\npotencia.\r\n\r\n   85.15.29.99 Los demás aparatos emisores y emisores - receptores, para\r\n radiotelegrafía y radiotelefonía; - los demás aparatos transmisores\r\npara la radiodifusión y la televisión.\r\n\r\n   87.01.01.01 Tractores de oruga para uso agrícola y en obras viales.\r\n\r\n   87.01.01.03 Tractores de oruga para otros usos de hasta 10 HP\r\ninclusive.\r\n\r\n   87.01.02.99 Tractores de carretera para semirremolque, los demás.\r\n\r\n   87.01.89.01 Los demás tractores para uso agrícola y en obras viales.\r\n\r\n   87.01.89.03 Los demás tractores para uso agrícola y en obras viales.\r\n\r\n   87.01.89.03 Los demás tractores para uso, de hasta 10 HP inclusive.\r\n\r\n   87.01.02.99 Tractores de carretera para semirremolques, los demás.\r\n\r\n   87.01.89.01 Los demás tractores para usos, de hasta 10 HP inclusive.\r\n\r\n   87.02.89.03 Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina o\r\n  tipo integral sin chasis  (pick-up, doble cabina, furgón o furgoneta)\r\ncuyo peso no alcance a 2.000 Kg.\r\n\r\n   87.04.01.00 Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso\r\n de chasis con cabina sea superior a 2.000 Kg.\r\n\r\n   87.04.89.00 Chasis con motor para vehículos automóviles citados en las\r\n  partidas  87.01 a 87.03  excepto para ómnibus.\r\n\r\n   87.14.01.03 Otros vehículos no automóviles y remolques  para vehículos\r\n  de todas clases, excepto partes y piezas sueltas;\r\n\r\n   87.14.01.00 Remolque y semirremolques, para vivienda o camping del tipo\r\n   \"caravana\".\r\n\r\n   87.14.02.00 Remolques y semirremolques, para el transporte de\r\nmercancías.\r\n\r\n   87.14.03.00 Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos\r\n de todas clases.\r\n\r\n   89.01.89.01 Barcos de pesca, cabotaje, etc. de más de 1.000 tons.\r\n\r\n   89.01.89.99 Barcos de pesca, cabotaje, etc. hasta 1.000 tons.\r\n\r\n   90.28.02.00 Instrumentos y aparatos electrónicos de medida o de\r\ndetección de radiaciones ionizantes.\r\n\r\n   90.28.03.00 Otros instrumentos y aparatos electrónicos.\r\n\r\n   90.28.04.00 Reguladores automáticos no electrónicos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas físicas o jurídicas que fabriquen los bienes a los que se\r\nrefiere al artículo 1º deberán solicitar la inscripción de los mismos en\r\nel registro que se crea, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir\r\nde la vigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los bienes cuya solicitud de inscripción no sea presentada en tiempo y\r\nforma, así así como los que se comiencen a producir con posterioridad al\r\nvencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, no serán\r\ntenidos en cuenta a fin de :\r\n\r\n a) analizar y decidir sobre la existencia de competitivo nacional a los\r\nefectos de lo dispuesto por los decretos 479/982, 317/986, 379/986,\r\n380/986, 381/986, 382/986 y 547/986 y similares que se dicten en el\r\nfuturo.\r\n\r\n b) decidir rebajas de la tasa global arancelaria que grava el ingreso al\r\npaís de los similares importados.\r\n\r\n c) negociar en acuerdos bilaterales o multilaterales, el ingreso al país\r\nde similares importados, con tasas conglobadas arancelarias inferiores a\r\nlas actualmente  vigentes para ellos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/798-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V.\r\nIGLESIAS - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }