CREACION DEL REGISTRO DE BIENES DE CAPITAL




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 27/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1259

Artículo 7

 Los bienes cuya solicitud de inscripción no sea presentada en tiempo y
forma, así así como los que se comiencen a producir con posterioridad al
vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, no serán
tenidos en cuenta a fin de :

 a) analizar y decidir sobre la existencia de competitivo nacional a los
efectos de lo dispuesto por los decretos 479/982, 317/986, 379/986,
380/986, 381/986, 382/986 y 547/986 y similares que se dicten en el
futuro.

 b) decidir rebajas de la tasa global arancelaria que grava el ingreso al
país de los similares importados.

 c) negociar en acuerdos bilaterales o multilaterales, el ingreso al país
de similares importados, con tasas conglobadas arancelarias inferiores a
las actualmente  vigentes para ellos.
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