{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "797" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA PESQUERA - REGIMEN DE INCENTIVOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1310 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/797-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: las gestiones promovidas por el Instituto Nacional de Pesca\r\n(INAPE).\r\n\r\n    Considerando: I) Que además de la importancia estratégica y política\r\nde la efectiva presencia y explotación de nuestro espacio marítimo, la\r\nreactivación de la industria pesquera nacional habrá de hacerla retomar\r\nsu crecimiento sostenido, favoreciendo su segura contribución al\r\nincremento de las fuentes de ocupación y de las exportaciones de\r\nmanufacturas, entre otros aportes prioritarios al desarrollo nacional;\r\n\r\nII) Que la implementación de un régimen de incentivos selectivos a la\r\nproducción pesquera nacional, temporario y eventualmente prorrogable al\r\ntérmino de su vigencia, contribuirá a la superación de su actual situación\r\ncoyuntural adversa.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio\r\nde 1964, sus modificativas, concordantes y disposiciones reglamentarias,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Establécese un régimen de incentivos a la producción pesquera\r\nnacional, regulado de acuerdo a las disposiciones de los artículos\r\nsiguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Los incentivos a la producción pesquera comercializada en el mercado\r\ninterno serán de exclusiva aplicación a Industria Lobera y Pesquera del\r\nEstado (ILPE) y financiados con cargo al crédito presupuestal establecido\r\npor el artículo 14, literal C de  la ley 15.767 de 13 de setiembre de\r\n1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Las exportaciones de productos derivados de la pesca,\r\ncomprendidos en las categorías y renglones enunciados seguidamente,\r\ngenerarán los incentivos que respectivamente se determinan a\r\ncontinuación:\r\n\r\n1era. Categoría: tasa 3% (tres por ciento) sobre valor FOB:\r\n\r\n- pescado eviscerado, fresco refrigerado (NADE 03.01.06 al 11)\r\n- pescados, moluscos y crustáceos, enteros congelados (NADE\r\n  03.01.12 al 14 y 03.03.03)\r\n- pescado en trozos (excepto postas); congelado; incluso huevas\r\n  (NADE 03.01.36 (excepto postas) y 03.01.60)\r\n\r\n2a. Categoría: tasa 6% (seis por ciento) sobre valor FOB:\r\n\r\n- pescado en filet; fresco o refrigerado (NADE: 03.01.05)\r\n- pescado en postas: congelado (NADE 03.01.36) (sólo postas)\r\n- moluscos y crustáceos en trozos: congelados, excepto tubos de\r\n  calamar (NADE: 03.03.04).\r\n- pescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (NADE 03.02.01,\r\n  03.03.05 (excepto en salmuera) y 03.02.03).\r\n- harinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos (NADE\r\n  03.02.04, 03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02)\r\n- pulpa de pescado (minced), congelada, y embutidos de pescado\r\n  (NADE: 03.01.38 y 16.04.06)\r\n- pescado, moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados,\r\n  congelados (NADE: 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33\r\n  y 03.03.04).\r\n\r\n3a. Categoría: tasa 11% (once por ciento) sobre valor FOB:\r\n\r\n- pescado en filet; congelado (NADE 03.01.42 y 03.01.45)\r\n- tubos de calamar enteros o en partes, congelados (NADE\r\n  03.03.89.01 y 02)\r\n- conservas de pescado, moluscos y crustáceos (NADE 16.04.01 al\r\n  03, 16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89).\r\n- concentrados proteicos de pescado y crustáceos (NADE\r\n  21.07.05.01 y 02)\r\n- empanadas de pescado y preparados similares (NADE 16.04.89).\r\n\r\n  De todas las categorías y renglones precedentes quedan excluidos los\r\nproductos derivados de las capturas de los grandes peces pelágicos de\r\naltura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/797-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los incentivos establecidos en el artículo precedente se aplicarán a\r\nlos embarques cumplidos desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1986 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que\r\nemitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a todos\r\nlos efectos las normas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus\r\nmodificativas, concordantes y reglamentaciones pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El importe total en dólares americanos de los incentivos generados a\r\nfavor de cada exportador, por sus embarques cumplidos desde el 1 de agosto\r\nde 1985 hasta la fecha de vigencia del presente decreto, será cancelado en\r\ncuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los\r\nmeses de enero a abril de 1986 inclusive.\r\n  A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de\r\ncada una de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\nrealizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que\r\nrija en su mesa de cambios al cierre del primer día del mes en que expida\r\nel respectivo certificado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/797-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - ROBERTO\r\nVAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }