{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "795" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA INDUSTRIA ELABORADORA DE PRODUCTOS DE CUERO PARA LA EXPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/12/16/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/12/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/12/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1423 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/795-1976?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la actual situación de la producción e industrialización de los\r\ncueros bovinos.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo, continuar con la\r\npolítica de fomento y estímulo a las industrias que producen artículos de\r\ncuero para la exportación a cuyo amparo han experimentado un notorio\r\ndesarrollo;\r\n\r\n  II) Que el incremento de las exportaciones de los referidos\r\nartículos así como las posibilidades de futuro que resultan de la buena\r\nacogida que los mismos han tenido en el mercado internacional hacen\r\nnecesario asegurar a esas industrias, un adecuado abastecimiento de\r\nmateria prima;\r\n\r\n  III) Que conviene reglamentar gradualmente la distribución de los\r\ncueros, a efectos de establecer regímenes más simples y adecuados para\r\natender las crecientes necesidades del sector.\r\n\r\n  De conformidad: con lo informado por la Comisión creada por el decreto\r\n1.025/974, de 19 de diciembre de 1974, (Comisión del Cuero).\r\n\r\n  Atento:  a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\npor los artículos 285 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 219 de la\r\nley 14.252, de 22 de agosto de 1974, sus modificativas y concordantes,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                       DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " La industria elaboradora de productos de cuero para exportación (calzado,\r\nmarroquinería y vestimenta) tendrá prioridad absoluta para su\r\nabastecimiento, sobre los cueros provenientes de la faena de los\r\nfrigoríficos y mataderos. Se entenderá por tal la faena realizada en todo\r\nel territorio nacional.\r\n Los cueros provenientes de la faena de los frigoríficos exportadores,\r\nserán destinados preferentemente a atender las necesidades de las\r\nindustrias exportadoras de manufactura de cueros.\r\n En caso de que las disponibilidades de cueros no sean suficientes para el\r\nabastecimiento de la industria manufacturera, se otorgará preferencia en\r\nel abastecimiento de cuero fresco y salado a aquellos productos que\r\nincorporen a la materia prima, mayor ganancia neta de divisas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/795-1976/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los cueros necesarios para la industria, serán adjudicados\r\ntrimestralmente, en los meses de enero, abril, julio y octubre, de acuerdo\r\nal siguiente procedimiento:\r\n\r\n  a) Dentro de los diez primeros días del mes anterior al de la\r\nadjudicación, los industriales deberán presentar ante las Cámaras que los\r\nagrupan, declaración jurada de sus necesidades para la exportación, la que\r\nrealizarán en formularios preparados al efecto por la Comisión del Cuerpo;\r\n\r\n  b) Las Cámaras tabularán los pedidos formulados, realizarán los ajustes\r\nen virtud de los antecedentes de exportación y de la capacidad instalada\r\nde los solicitantes, y determinarán y aprobarán las cantidades de cuero a\r\nentregar a cada industrial dentro de los 20 días a contar del vencimiento\r\ndel plazo indicado en el literal a).Para las empresas nuevas solo se\r\ntomarán en cuenta la capacidad instalada y las órdenes de compra del\r\nexterior;\r\n\r\n c) Una vez realizada esa etapa, la Comisión del Cuero, determinará por\r\nsorteo los establecimientos que deberán atender las entregas y la\r\nprioridad en que las mismas serán cumplidas, expidiendo las órdenes\r\ncorrespondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las órdenes así extendidas tendrán un plazo de quince días desde la fecha\r\nde la intervención, para ser presentadas a los establecimientos referidos\r\nen el artículo 1º. Estos deberán cumplirlas respetando la numeración\r\nadjudicada, con absoluta prioridad sobre todo otro pedido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " Para determinar sus necesidades en las declaraciones juradas, los\r\nindustriales deberán tener en cuenta, las siguientes equivalencias entre\r\ncueros frescos y metros utilizables en cueros curtidos.\r\n\r\n          Calzado: 3.50 metros por cuero.\r\n          13 kilogramos de suela por cuero.\r\n          Marroquinería: 3.50 metros por cuero.\r\n          Vestimenta: 3.20 metros por cuero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " En su declaración de necesidades, los industriales deberán determinar la\r\ncantidad de descarnes utilizados y recibirán cuero bovino de acuerdo a la\r\nsiguiente relación:\r\n\r\n  a) Cada 35 pies utilizados para vestimenta, se computará un cuero;\r\n  b) Cada 50 pies utilizados para calzado y marroquinería, se computará\r\n     un cuero;\r\n  c) Cada 75 pies utilizados en marroquineria para la fabricaciòn de \r\n     prendas de uso industrial, se computará un cuero.\r\n\r\n  Cuando se produzcan insuficiencias en el abastecimiento de las\r\nindustrias elaboradoras de productos de cuero con destino a la\r\nexportación, la Comisión del Cuero podrá dejar sin efecto la entrega del\r\ncuero bovino por uso de descarne o modificar la relación establecida en el\r\ninciso anterior.\r\n  A los efectos de este artículo, no se tomarán en cuenta los descarnes\r\nutilizados que hayan sido introducidos al país en Admisión Temporaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando las curtiembres no realicen la terminación y entrega a la industria\r\nde por lo menos el 20 % (veinte por ciento) de los descarnes de cueros\r\nprocesados, en virtud de las órdenes recibidas de conformidad con el\r\npresente decreto, las firmas exportadoras de manufacturas de cuero, podrán\r\nadquirir, para su terminación en otras curtiembres, dichos descarnes en\r\nestado crudo, pickelado o wet blue, hasta la proporción de referencia.\r\nLa solicitud de adquisición deberá formularse ante la Comisión del Cuero\r\nla que extenderá la orden respectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/795-1976/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando se adquieran descarnes en virtud de la opción establecida en el\r\nartículo precedente, el precio de los mismos será el siguiente: Descarne\r\nde tripa: 10 % (diez por ciento) del valor vigente para el cuero crudo en\r\nel momento de la adquisición.\r\nPara los descarnes pickelados o wet blue, dicho precio se incrementará con\r\nel costo del proceso industrial incorporado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/8" 
 ,"textoArticulo" : " La Comisión del Cuero vigilará el cumplimiento de este decreto, recibirá\r\nlas denuncias que se le formulen y propondrá al Ministerio de Industria y\r\nEnergía, las medidas que estime necesarias para el mejor funcionamiento\r\ndel sistema y las sanciones que deban aplicarse a los infractores de\r\nacuerdo a las disposiciones vigentes en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/9" 
 ,"textoArticulo" : " En la segunda quincena de los meses de diciembre, marzo, junio y\r\nsetiembre, los industriales deberán presentar las declaraciones juradas de\r\nlas exportaciones efectivamente realizadas en el trimestre a vencer. en\r\nlas mismas no se aceptará la declaración de exportaciones que hayan sido\r\nrechazadas por el comprador.\r\nEn el caso de que los cueros recibidos por Empresa, excedan los\r\nexportados, ese excedente deberá ser rebajado de sus futuras necesidades y\r\ndeclarado expresamente. Si así no lo hiciera, la cámara correspondiente\r\nlos deducirá, sin lugar a reclamo, de las cuotas que en futuro se le\r\nadjudiquen al industrial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/795-1976/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/10" 
 ,"textoArticulo" : " Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando la\r\ndiferencia sea superior al 20 % de los cueros solicitados, el Ministerio\r\nde Industria y Energía, podrá aplicar una suspensión por un período de\r\ntreinta días en la prioridad para retirar cueros.\r\nEn caso de reincidencia, la suspensión será de noventa días y se podrá\r\nllegar a la eliminación definitiva de la firma que incurra en violaciones\r\nreiteradas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los frigoríficos y mataderos que violen las disposiciones de este decreto,\r\nse harán pasibles de las siguientes sanciones que aplicará el Ministerio\r\nde Industria y Energía:\r\n\r\na) La primera violación se sancionará con multa equivalente al valor de la\r\n   orden de cueros por la que se configuró la infracción;\r\nb) Las subsiguientes infracciones se sancionarán con el duplo del referido\r\n   valor;\r\nc) El Poder Ejecutivo podrá disponer sanciones más enérgicas contra\r\n   aquellos establecimientos que incurran en violaciones reiteradas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/12" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el frigorífico o matadero requiera del industrial, el retiro de los\r\ncueros adjudicados sin que este lo realice, deberá cursarle un telegrama\r\ncolacionado para que haga efectivo el retiro de los cueros dentro de la 24\r\nhoras hábiles.\r\nEn caso de incumplimiento por parte del industrial, el frigorífico o\r\nmatadero, remitirá la orden, sin cumplirla, a la Comisión del Cuero, quien\r\nluego de oír al adjudicatario, podrá anularla o acordarle un nuevo plazo\r\npara el retiro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/13" 
 ,"textoArticulo" : " Al principio de cada semestre, se reunirá la Comisión del Cuero a efectos\r\nde estimar con los datos que proporcionen los Organismos competentes y los\r\nsectores privados interesados, las probables cifras de disponibilidad de\r\ncueros de acuerdo a la faena nacional, y las necesidades de la industria.\r\nEstas estimaciones serán elevadas al Ministerio de Industria y Energía, a\r\nefectos de que el Poder Ejecutivo pueda programar las medidas necesarias\r\npara asegurar un abastecimiento que cubra las necesidades del país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/795-1976/14" 
 ,"textoArticulo" : " Publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }