APROBACION DE NORMAS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA INDUSTRIA ELABORADORA DE PRODUCTOS DE CUERO PARA LA EXPORTACION




Promulgación: 09/12/1976
Publicación: 16/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1423
Referencias a toda la norma
  Visto: la actual situación de la producción e industrialización de los
cueros bovinos.

  Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo, continuar con la
política de fomento y estímulo a las industrias que producen artículos de
cuero para la exportación a cuyo amparo han experimentado un notorio
desarrollo;

  II) Que el incremento de las exportaciones de los referidos
artículos así como las posibilidades de futuro que resultan de la buena
acogida que los mismos han tenido en el mercado internacional hacen
necesario asegurar a esas industrias, un adecuado abastecimiento de
materia prima;

  III) Que conviene reglamentar gradualmente la distribución de los
cueros, a efectos de establecer regímenes más simples y adecuados para
atender las crecientes necesidades del sector.

  De conformidad: con lo informado por la Comisión creada por el decreto
1.025/974, de 19 de diciembre de 1974, (Comisión del Cuero).

  Atento:  a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
por los artículos 285 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 219 de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, sus modificativas y concordantes,

    El Presidente de la República

                       DECRETA:

Artículo 1

La industria elaboradora de productos de cuero para exportación (calzado,
marroquinería y vestimenta) tendrá prioridad absoluta para su
abastecimiento, sobre los cueros provenientes de la faena de los
frigoríficos y mataderos. Se entenderá por tal la faena realizada en todo
el territorio nacional.
 Los cueros provenientes de la faena de los frigoríficos exportadores,
serán destinados preferentemente a atender las necesidades de las
industrias exportadoras de manufactura de cueros.
 En caso de que las disponibilidades de cueros no sean suficientes para el
abastecimiento de la industria manufacturera, se otorgará preferencia en
el abastecimiento de cuero fresco y salado a aquellos productos que
incorporen a la materia prima, mayor ganancia neta de divisas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Los cueros necesarios para la industria, serán adjudicados
trimestralmente, en los meses de enero, abril, julio y octubre, de acuerdo
al siguiente procedimiento:

  a) Dentro de los diez primeros días del mes anterior al de la
adjudicación, los industriales deberán presentar ante las Cámaras que los
agrupan, declaración jurada de sus necesidades para la exportación, la que
realizarán en formularios preparados al efecto por la Comisión del Cuerpo;

  b) Las Cámaras tabularán los pedidos formulados, realizarán los ajustes
en virtud de los antecedentes de exportación y de la capacidad instalada
de los solicitantes, y determinarán y aprobarán las cantidades de cuero a
entregar a cada industrial dentro de los 20 días a contar del vencimiento
del plazo indicado en el literal a).Para las empresas nuevas solo se
tomarán en cuenta la capacidad instalada y las órdenes de compra del
exterior;

 c) Una vez realizada esa etapa, la Comisión del Cuero, determinará por
sorteo los establecimientos que deberán atender las entregas y la
prioridad en que las mismas serán cumplidas, expidiendo las órdenes
correspondientes.

Artículo 3

Las órdenes así extendidas tendrán un plazo de quince días desde la fecha
de la intervención, para ser presentadas a los establecimientos referidos
en el artículo 1º. Estos deberán cumplirlas respetando la numeración
adjudicada, con absoluta prioridad sobre todo otro pedido.

Artículo 4

Para determinar sus necesidades en las declaraciones juradas, los
industriales deberán tener en cuenta, las siguientes equivalencias entre
cueros frescos y metros utilizables en cueros curtidos.

          Calzado: 3.50 metros por cuero.
          13 kilogramos de suela por cuero.
          Marroquinería: 3.50 metros por cuero.
          Vestimenta: 3.20 metros por cuero.

Artículo 5

En su declaración de necesidades, los industriales deberán determinar la
cantidad de descarnes utilizados y recibirán cuero bovino de acuerdo a la
siguiente relación:

  a) Cada 35 pies utilizados para vestimenta, se computará un cuero;
  b) Cada 50 pies utilizados para calzado y marroquinería, se computará
     un cuero;
  c) Cada 75 pies utilizados en marroquineria para la fabricaciòn de 
     prendas de uso industrial, se computará un cuero.

  Cuando se produzcan insuficiencias en el abastecimiento de las
industrias elaboradoras de productos de cuero con destino a la
exportación, la Comisión del Cuero podrá dejar sin efecto la entrega del
cuero bovino por uso de descarne o modificar la relación establecida en el
inciso anterior.
  A los efectos de este artículo, no se tomarán en cuenta los descarnes
utilizados que hayan sido introducidos al país en Admisión Temporaria.

Artículo 6

Cuando las curtiembres no realicen la terminación y entrega a la industria
de por lo menos el 20 % (veinte por ciento) de los descarnes de cueros
procesados, en virtud de las órdenes recibidas de conformidad con el
presente decreto, las firmas exportadoras de manufacturas de cuero, podrán
adquirir, para su terminación en otras curtiembres, dichos descarnes en
estado crudo, pickelado o wet blue, hasta la proporción de referencia.
La solicitud de adquisición deberá formularse ante la Comisión del Cuero
la que extenderá la orden respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

Cuando se adquieran descarnes en virtud de la opción establecida en el
artículo precedente, el precio de los mismos será el siguiente: Descarne
de tripa: 10 % (diez por ciento) del valor vigente para el cuero crudo en
el momento de la adquisición.
Para los descarnes pickelados o wet blue, dicho precio se incrementará con
el costo del proceso industrial incorporado.

Artículo 8

La Comisión del Cuero vigilará el cumplimiento de este decreto, recibirá
las denuncias que se le formulen y propondrá al Ministerio de Industria y
Energía, las medidas que estime necesarias para el mejor funcionamiento
del sistema y las sanciones que deban aplicarse a los infractores de
acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 9

En la segunda quincena de los meses de diciembre, marzo, junio y
setiembre, los industriales deberán presentar las declaraciones juradas de
las exportaciones efectivamente realizadas en el trimestre a vencer. en
las mismas no se aceptará la declaración de exportaciones que hayan sido
rechazadas por el comprador.
En el caso de que los cueros recibidos por Empresa, excedan los
exportados, ese excedente deberá ser rebajado de sus futuras necesidades y
declarado expresamente. Si así no lo hiciera, la cámara correspondiente
los deducirá, sin lugar a reclamo, de las cuotas que en futuro se le
adjudiquen al industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando la
diferencia sea superior al 20 % de los cueros solicitados, el Ministerio
de Industria y Energía, podrá aplicar una suspensión por un período de
treinta días en la prioridad para retirar cueros.
En caso de reincidencia, la suspensión será de noventa días y se podrá
llegar a la eliminación definitiva de la firma que incurra en violaciones
reiteradas.

Artículo 11

Los frigoríficos y mataderos que violen las disposiciones de este decreto,
se harán pasibles de las siguientes sanciones que aplicará el Ministerio
de Industria y Energía:

a) La primera violación se sancionará con multa equivalente al valor de la
   orden de cueros por la que se configuró la infracción;
b) Las subsiguientes infracciones se sancionarán con el duplo del referido
   valor;
c) El Poder Ejecutivo podrá disponer sanciones más enérgicas contra
   aquellos establecimientos que incurran en violaciones reiteradas.

Artículo 12

Cuando el frigorífico o matadero requiera del industrial, el retiro de los
cueros adjudicados sin que este lo realice, deberá cursarle un telegrama
colacionado para que haga efectivo el retiro de los cueros dentro de la 24
horas hábiles.
En caso de incumplimiento por parte del industrial, el frigorífico o
matadero, remitirá la orden, sin cumplirla, a la Comisión del Cuero, quien
luego de oír al adjudicatario, podrá anularla o acordarle un nuevo plazo
para el retiro.

Artículo 13

Al principio de cada semestre, se reunirá la Comisión del Cuero a efectos
de estimar con los datos que proporcionen los Organismos competentes y los
sectores privados interesados, las probables cifras de disponibilidad de
cueros de acuerdo a la faena nacional, y las necesidades de la industria.
Estas estimaciones serán elevadas al Ministerio de Industria y Energía, a
efectos de que el Poder Ejecutivo pueda programar las medidas necesarias
para asegurar un abastecimiento que cubra las necesidades del país.

Artículo 14

Publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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