{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "793" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VALOR REAL DE INMUEBLES URBANOS, SUBURBANOS Y RURALES. AÑO 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/14/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 1254 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el artículo 35 del Título 1 de Texto Ordenado\r\n1987 y los incisos A), D) y F) del artículo 10 del Título 14 del Texto\r\nOrdenado 1987.\r\n\r\n Considerando: I) Que corresponde que el Poder Ejecutivo  ajuste el valor\r\nreal de los inmuebles para el año 1987 y establezca los demás valores a\r\nque se refieren las disposiciones  mencionadas en el visto;\r\n\r\n II) Que se hace necesario ir ajustando la tributación directa en el agro\r\na efectos de promover, entre otros, la tecnificación;\r\n\r\n III) Que la exoneración de mejoras incorporadas a las tierras en predios\r\nrurales debe ser parte de una política permante a efectos de incentivar\r\nla introducción de las mismas, por lo que su efecto de largo plazo será un\r\naumento de la productividad por hectárea.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República.\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/793-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1987, aplicando los\r\ncoeficientes  que se indican a continuación sobre los valores reales de\r\n1986:\r\n                                   Coeficientes\r\n\r\n Inmuebles urbanos y suburbanos         1,65\r\n Inmuebles rurales\r\n - Montevideo y Canelones               1,50\r\n - Resto del país                       1,65  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/793-1987/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/793-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/793-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas\r\nfísicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1987 los\r\ninmuebles  rurales se computarán por el 83,33% (ochenta y tres con treinta\r\ny tres por ciento) del valor real resultante por aplicación del artículo\r\n1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/793-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase  en el 80% (ochenta por ciento) el porcentaje a que refiere el\r\nliteral F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1987 para la\r\nliquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos\r\nfamiliares y sucesiones indivisas para el año 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/793-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas\r\nfísicas, núcleos  familiares y sucesiones indivisas del  Ejercicio 1987 el\r\nporcentaje  a que se refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14\r\ndel Texto Ordenado 1987 se aplicará  sobre el 100% (cien por ciento) del\r\nvalor resultante por aplicación del artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/793-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas\r\nfísicas, núcleos  familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1987,\r\nlos vehículos  automotores  cualquiera fuese el lugar de empadronamiento,\r\nse computarán por el valor sobre el que debió  liquidarse la patente de\r\nrodados del año 1987 en el departamento de Montevideo. La Dirección\r\nGeneral Impositiva proporcionará la información correspondiente.\r\n\r\n A los mismos efectos los medios de transporte marítimo y aéreo serán\r\navaluados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá\r\nimpugnar la valuación cuando no la estime razonable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/793-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }