Visto: lo dispuesto en la ley 13.268 de 9 de julio de 1964 y el decreto
548/972 de 3 de agosto de 1972.
Considerando: I) Que la exigencia de exportación compensatoria para la
importación de modelos para la categoría "F" a que hace referencia el
artículo 1º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970, se inicia a partir
de los programas de 1975 (Artículo 2º del decreto 863/974).
II) Que el régimen de recargos que se aplica a la introducción de dichas
unidades se encuentra regulado en función del nivel de integración
nacional de la misma (Artículo 2º, decreto 1.037 973);
III) Que es necesario adecuar en forma progresiva el régimen de
reintegros de acuerdo a la evolución que pueda tener el sector de tales
unidades.
Atento: a lo dispuesto en el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y
concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las exportaciones de artículos inscriptos en el registro que crea el
artículo 8º del decreto 128/970 que se empleen como exigencias de las
importaciones de unidades de categoría "F" (Artículo 1º del decreto
128/970 de 13 de marzo de 1970) estarán sujetos a reducciones en los
reintegros que les correspondieren por aplicación del régimen general de
acuerdo a la siguiente escala:
- Exportaciones correspondientes a los planes de 1976 y 1977, 15 % de
reducción calculado sobre el respectivo reintegro exportaciones a
realizarse durante el programa 1978, 25 % de reducción calculado sobre el
respectivo reintegro; exportaciones a realizarse durante el programa 1979,
40 % de reducción calculado sobre el respectivo reintegro.