REGULACION DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 20/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1249
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 15
 Visto: el Título 15 del Texto Ordenado 1987.

 Resultando: que en el mismo se ordenan las disposiciones legales que
regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

 Considerando: I) Pertinente adecuar la reglamentación al texto mencionado
en el "Visto".

 II) Conveniente tener presente el Plan de Cuentas que rige para las
empresas de intermediación financiera así como algunos aspectos no
previstos en la reglamentación original.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Hecho Generador. - Constituyen hechos generadores del impuesto que se
reglamenta, la tenencia de los siguientes activos:

 I) Las disponibilidades rentables. - Comprenden los activos rentables de
disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad,
liquidez, certeza y efectividad.

 II) Los activos realizables. - Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas correspondientes.

 III) Los créditos exigibles.

  Comprenden, por la parte de capital prestado y los intereses de
financiación y moratorios:

 1) Los derechos rentables originados en la actividad de intermediación
 entre la oferta y la demanda de valores, dinero o metales preciosos;

 2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado. 

IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que
    pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de
    un determinado hecho, con excepción de:
 1) Garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas contraídas por
 compradores rurales.

 2) Derechos eventuales por créditos documentarios abiertos.

 3) Derechos eventuales por créditos documentarios que, por cuenta de
 un corresponsal, se reciban para su confirmación.

 4) Derechos eventuales por créditos acordados en cuentas corrientes y
 en cuentas vista o con preaviso.

 5) Derechos eventuales con préstamos a utilizar mediante tarjetas de
 crédito.

 6) Las contingencias por opciones. (*)

 V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a
    la actividad de intermediación financiera en el país y participaciones
    en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en recuperación
    de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y
    subsidiarias en el exterior. 

 No constituyen hecho generador:

 a) Los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el Banco
Central del uruguay;

 b) En caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los adeudos
 del sector público que no devenguen intereses;

 c) Las cuentas de contingencias deudoras de no residentes. (*)

(*)Notas:
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 
26.
Numeral IV) redacción dada por: Decreto Nº 241/006 de 26/07/2006 artículo 
1.
Numeral V) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 
artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 artículo 1.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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