CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES




Promulgación: 17/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades. 

   Resultando: I) Que por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985, fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo; 
  
   II) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios del Grupo 42 "Entidades Gremiales Instituciones Deportivas y Similares", se logró acuerdo en los Subgrupos "Entidades Gremiales y Sociales", "C.A.F.O." y "A.N.D.A." y se resolvió por mayoría en el Subgrupo "Instituciones Deportivas".
 
   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para las actividades del Grupo 42, con excepción de las mencionadas en el Resultando II;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional en un 18,2% las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.N.D.A., desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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