CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO
10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS. CAPITULO AGENCIAS MARITIMAS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No. 13
"Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades marítimas
complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales
portuarias", capítulo "Agencias Marítimas" convocado por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 26 de diciembre de 2007 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo celebrado el 21 de diciembre de 2007 en el respectivo Consejo
de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 21 de diciembre de 2007, en el
Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 10 "Actividades
marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y
terminales portuarias", capítulo "Agencias Marítimas", que se publica como
anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de
enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho sub-grupo.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 26 días del
mes de diciembre de 2007, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios
"Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Las
Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por
el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo
Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan Llopart y el Sr. Juan
Larrosa, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 10, Capítulo
"Agencias Marítimas".
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
mencionado Acuerdo.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba
indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de
diciembre de 2007, reunido el Sub Grupo Nº 10, Capítulo "Agencias
Marítimas" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y
Almacenamiento", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Lic.
Bolivar Moreira, Dra. Cecilia Siqueira, y Dra. María Noel Llugain,
Delegados de los Trabajadores, Por el S.U.P., Sr. Alvaro Llanes, Sr.
Carlos Bastón, Sr. Gaston Pereira, y Sr. Miguel Angel Panizza, y por el
CEAM Sra. Adriana De León y Sr. Victor Garrido Delegados del Sector
Empresarial, Sr. Julio Branda, Jimmy Rohr y Alejandro González.
ACUERDAN.
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: Prorrógase hasta el 30 de junio de 2008 la
vigencia del convenio del 22 de agosto de 2006, exceptuando de la prórroga
las cláusulas de ajuste salarial que se sustituyen por las siguientes.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuará un ajuste
salarial el 1º de enero de 2008.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10
"Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas,
operadores y terminales portuarias", Capítulo "Agencias Marítimas".
CUARTO. Ajuste salarial:
Ajuste salarial del 1º de enero de 2008. Se establece, con vigencia a
partir del 1º de enero de 2008, un incremento salarial sobre los salarios
nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de correctivo, resultante de la aplicación
de la cláusula cuarta, literal tercero del Acuerdo del 22 de agosto de
2006.
B) El porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.01.08 - 30.06.08, resultante de la información proporcionada por el
Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo previsto en la encuesta
selectiva de expectativas de inflación correspondiente al mes de diciembre
de 2007.
C) 1,83% por concepto de recuperación salarial.
CUARTO. Correctivo. Al 30 de junio de 2008 se comparará la inflación real
del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación real que
se estimó para dicho período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2008 a junio 2008, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2008,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período enero 2008 a junio 2008, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2008.
QUINTO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del
grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder
Ejecutivo, se eleva la presente.
SEXTO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a
continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba
indicado.