REGLAMENTACION DE LA TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE COMUNICACIONES. TRIBUTOS




Promulgación: 05/03/2007
Publicación: 12/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 373
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.820 de 07/09/2004 artículo 2.
VISTO: el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, modificativo del artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de diciembre de 2004, por la que se crea la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.

RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, creó la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Unidad 
Ejecutora 009, Programa 005 "Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", con 
cometidos de regulación y control de las actividades referidas a las telecomunicaciones y postales.

II) que la citada Ley Nº 17.296 dispone comprendidas en las disposiciones de las mismas, actividades de telecomunicaciones y las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizadas por operadores postales.

III) que una fuente de financiamiento de la actividad regulatoria en los sectores de competencia de la URSEC y actividades vinculadas a la misma, 
es la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones aprobada 
por la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, modificada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 
2004, modificada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en relación con la obligación de pago por concepto de control de determinadas actividades reguladas.

II) que dicha norma determina que serán sujetos pasivos de la tasa de control del marco regulatorio, los operadores y prestadores, de servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de 
radiodifusión (radios de AM y FM y Televisión abierta).

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4) de
la Constitución de la República, así como en los artículos 88 y 91 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 2° de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones se
devengará por la actividad de control por parte de la Unidad Reguladora 
de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en relación con las actividades 
reguladas según lo establecido en la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 
2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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