{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "79" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MARZO 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/03/10/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/02/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/03/1995" 
  ,"vistos" : "   Visto: el Decreto Nº 577/994 de 29 de diciembre de 1994.\r\n\r\n Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios para los meses de enero\r\ny febrero de 1995.\r\n\r\n Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los incrementos\r\noperados en el Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados\r\ny Tipo de Cambio correspondiente a los meses de diciembre de 1994 y enero\r\nde 1995, así como la incidencia del incremento de salarios del sector que\r\nregirá a partir del 1º de marzo de 1995, según Convenio Salarial vigente.\r\n\r\n II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nfijación administrativa de los precios del sector.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales correspondiente al mes de marzo\r\nde 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios,\r\ncorrespondiente al mes de marzo de 1995 sin el aporte al Fondo Nacional\r\nde Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser\r\nsuperior a la que resulte de incrementar en un 9,50% (nueve con\r\ncincuenta por ciento) la cuota correspondiente al mes de febrero del\r\nmismo año, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 577/994\r\nde 29 de diciembre de 1994.\r\n El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice\r\nde Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio\r\ncorrespondiente a los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995, así como\r\nla incidencia del incremento de salarios del sector que rige a partir del\r\n1º de marzo de 1995, según Convenio Salarial vigente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\nvigencia del presente Decreto, los valores correspondientes a marzo de\r\n1995. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por\r\nparte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en\r\nvigencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del\r\nmes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de circulación nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS\r\n " 
 }