{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "79" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA - INDUSTRIA FRIGORIFICA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/28/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/02/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/02/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: las dificultades interpretativas para determinar las normas\r\naplicables a los trabajadores de la Industria Frigorífica de Canelones, en\r\nlo atinente a la compensación por trabajo nocturno.\r\n\r\n   Resultando: I) En el año 1964 por laudo especial dictado por el\r\nConsejo de Salarios Nacional, se laudó para la Industria Frigorífica del\r\nInterior, con excepción del Frigorífico Anglo, sin que se estableciera\r\nprevisión alguna sobre compensación por trabajo nocturno;\r\n\r\n   II) En el año 1967 el Consejo de Salarios Constituido para todas las\r\nactividades del departamento de Canelones, -dicta un laudo para las\r\nactividades que se relacionen con la comercialización, industrialización y\r\nconservación de la carne, de fecha 22 de agosto de 1967, publicado en el\r\n\"Diario Oficial del 8 de agosto de 1968- cuyo último párrafo expresa que\r\n\"en cuanto a las demás mejoras y vigencia del laudo, se regirá por lo\r\nestablecido en las disposiciones generales dictadas por este Consejo de\r\nSalarios\";\r\n\r\n   III) Por laudo anterior del Consejo de Salarios de Canelones, de\r\nfecha 27 de junio de 1967, que contiene un acápite de \"Disposiciones\r\nGenerales\" en su artículo quinto se había establecido que las horas\r\nnocturnas efectuadas en forma permanente, entre las 21.00 y las 5.00 o\r\nentre las 22.00 y las 6.00 horas, llevarían un 50 % de recargo sobre el\r\njornal o el sueldo;\r\n\r\n   IV) Se han planteado dudas sobre si la remisión del laudo de fecha 22\r\nde agosto de 1967 hace aplicable esta última disposición a los\r\ntrabajadores de la Industria Frigorífica de Canelones.\r\n\r\n   Considerando: I) Que pese a su acápite, la disposición del laudo del 27 de junio de 1967 no es una \"Disposición General\" dictada por el Consejo de Salarios de Canelones, ya que su ubicación dentro del texto demuestra que rige exclusivamente para las actividades comerciales, donde la excepcionalidad del trabajo nocturno amerita la imposición de un recargo\r\nelevado;\r\n\r\n   II) Que toda interpretación debe respetar el contexto y espíritu de\r\nla ley 10.449 que da preferencia a la regulación homogénea por rama de\r\nactividad o profesión, y no a la circunscripción territorial que aparece\r\ncomo criterio complementario, para determinar si el laudo de una rama de\r\nactividad se extiende o no a todo el territorio;\r\n\r\n   III) Que la referida prima por nocturnidad nunca se pagó por la\r\nIndustria Frigorífica de Canelones y los representantes de los\r\ntrabajadores dentro del respectivo Consejo de Salarios, negociaron una\r\ncompensación para todo el país, incluido el Departamento de Canelones;\r\n\r\n   IV) Que por Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990,\r\nhomologado por el Poder Ejecutivo, se convino por los representantes de\r\nlos empleadores y trabajadores de la Industria Frigorífica, una prima por\r\nnocturnidad uniforme para todo el país del 20 %, con vigencia desde el 1º\r\nde setiembre de 1990, estableciéndose que \"significa por su generalidad y\r\ncaracterísticas, un régimen más beneficioso para todos los trabajadores de\r\nla Industria Frigorífica, que los que eventualmente pudiesen considerarse\r\nvigentes\";\r\n\r\n   V) Que la aplicación analógica del artículo 1301 del Código Civil\r\npara interpretar la voluntad de las partes, indica que no se acordó\r\notorgar alcance general a la remisión efectuada en el laudo de fecha 22 de\r\nagosto de 1967 y que los trabajadores de la Industria Frigorífica siempre\r\ntuvieron el mismo régimen de horario nocturno en todo el país.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a las facultades otorgadas por\r\nel decreto ley 14.791.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Interprétase que la prima por nocturnidad establecida por el Consejo\r\nde Salarios de Canelones, en laudo de fecha 27 de junio de 1967 nunca fue\r\naplicable a la Industria Frigorífica del Departamento de Canelones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT\r\n " 
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