ACTIVIDAD PRIVADA - INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 06/02/1991
Publicación: 28/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: las dificultades interpretativas para determinar las normas
aplicables a los trabajadores de la Industria Frigorífica de Canelones, en
lo atinente a la compensación por trabajo nocturno.

   Resultando: I) En el año 1964 por laudo especial dictado por el
Consejo de Salarios Nacional, se laudó para la Industria Frigorífica del
Interior, con excepción del Frigorífico Anglo, sin que se estableciera
previsión alguna sobre compensación por trabajo nocturno;

   II) En el año 1967 el Consejo de Salarios Constituido para todas las
actividades del departamento de Canelones, -dicta un laudo para las
actividades que se relacionen con la comercialización, industrialización y
conservación de la carne, de fecha 22 de agosto de 1967, publicado en el
"Diario Oficial del 8 de agosto de 1968- cuyo último párrafo expresa que
"en cuanto a las demás mejoras y vigencia del laudo, se regirá por lo
establecido en las disposiciones generales dictadas por este Consejo de
Salarios";

   III) Por laudo anterior del Consejo de Salarios de Canelones, de
fecha 27 de junio de 1967, que contiene un acápite de "Disposiciones
Generales" en su artículo quinto se había establecido que las horas
nocturnas efectuadas en forma permanente, entre las 21.00 y las 5.00 o
entre las 22.00 y las 6.00 horas, llevarían un 50 % de recargo sobre el
jornal o el sueldo;

   IV) Se han planteado dudas sobre si la remisión del laudo de fecha 22
de agosto de 1967 hace aplicable esta última disposición a los
trabajadores de la Industria Frigorífica de Canelones.

   Considerando: I) Que pese a su acápite, la disposición del laudo del 27 de junio de 1967 no es una "Disposición General" dictada por el Consejo de Salarios de Canelones, ya que su ubicación dentro del texto demuestra que rige exclusivamente para las actividades comerciales, donde la excepcionalidad del trabajo nocturno amerita la imposición de un recargo
elevado;

   II) Que toda interpretación debe respetar el contexto y espíritu de
la ley 10.449 que da preferencia a la regulación homogénea por rama de
actividad o profesión, y no a la circunscripción territorial que aparece
como criterio complementario, para determinar si el laudo de una rama de
actividad se extiende o no a todo el territorio;

   III) Que la referida prima por nocturnidad nunca se pagó por la
Industria Frigorífica de Canelones y los representantes de los
trabajadores dentro del respectivo Consejo de Salarios, negociaron una
compensación para todo el país, incluido el Departamento de Canelones;

   IV) Que por Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990,
homologado por el Poder Ejecutivo, se convino por los representantes de
los empleadores y trabajadores de la Industria Frigorífica, una prima por
nocturnidad uniforme para todo el país del 20 %, con vigencia desde el 1º
de setiembre de 1990, estableciéndose que "significa por su generalidad y
características, un régimen más beneficioso para todos los trabajadores de
la Industria Frigorífica, que los que eventualmente pudiesen considerarse
vigentes";

   V) Que la aplicación analógica del artículo 1301 del Código Civil
para interpretar la voluntad de las partes, indica que no se acordó
otorgar alcance general a la remisión efectuada en el laudo de fecha 22 de
agosto de 1967 y que los trabajadores de la Industria Frigorífica siempre
tuvieron el mismo régimen de horario nocturno en todo el país.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a las facultades otorgadas por
el decreto ley 14.791.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Interprétase que la prima por nocturnidad establecida por el Consejo
de Salarios de Canelones, en laudo de fecha 27 de junio de 1967 nunca fue
aplicable a la Industria Frigorífica del Departamento de Canelones.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT
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