{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "79" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A ELIMINACION DE BOVINOS BRUCELOSICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/03/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/02/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/03/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 314 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/79-1984?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Sanidad Animal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca a fin de que se establezcan las normas\r\nreglamentarias referentes a eliminación de bovinos brucelósicos.\r\n\r\n  Considerando: conveniente la adopción de las medidas propuestas.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 de la ley 12.937, de 9 de\r\nnoviembre de 1961, por la cual se declaró obligatoria la lucha contra\r\nbrucelosis en todo el territorio nacional a lo recomendado por la\r\nDirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, y de acuerdo al informe favorable de la Dirección de\r\nAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pruebas aplicables al diagnóstico oficial de Brucelosis bovina serán las siguientes:\r\n\r\na) pruebas presuntivas-  i)     Rosa de Bengala\r\n                         ii)    Enzimoinmunoensayos (ELISA)\r\n                         iii)   Prueba del anillo de la leche (PAL)\r\nLos bovinos positivos a cualquiera de las pruebas presuntivas deben ser\r\nsometidos a alguna de las siguientes pruebas confirmatorias;\r\nb) pruebas confirmatorias:\r\n     i)     Fijación de complemento\r\n     ii)    Rivanol\r\n     iii)   2-Mercaptoetanol\r\n     iv)    Enzimoinmunoensayos (ELISA)\r\n     v)     Ensayo de Polarización Fluorescente (FPA)\r\n     vi)    Diagnóstico del agente: aislamiento\r\n     vii)   Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 441/012 de 26/12/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/441-2012/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/79-1984/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/79-1984/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 79/984 de 22/02/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/79-1984/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Será de competencia de la Dirección General de Servicios Veterinarios\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca, la ejecución de todas las pruebas\r\ndiagnósticas mencionadas en el artículo 1. Dichas pruebas serán las únicas\r\nque tendrán validez oficial para la identificación de los bovinos que\r\nhayan de ser eliminados.\r\n   La Dirección General de Servicios Veterinarios podrá, toda vez que lo\r\nestime necesario, encomendar la ejecución de las pruebas presuntivas a\r\nque se refiere el artículo 1, inciso 1º, apartado \"a\", del presente\r\ndecreto a laboratorios o técnicos habilitados expresamente por la\r\nDirección de Sanidad Animal para realizar esos trabajos\".  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 607/985 de 06/11/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/607-1985/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 79/984 de 22/02/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/79-1984/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bovinos a ser sometidos a las pruebas diagnosticas mencionadas, que\r\nno tengan tatuaje identificatorio, serán identificados conforme a lo que\r\nestablezca la Dirección de Sanidad Animal para los bovinos machos enteros\r\ny hembras lecheras y de doble propósito concurrentes a remates-feria.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Servicios Veterinarios Departamentales, en cuya jurisdicción se\r\ncomprueben bovinos positivos a las pruebas oficiales, notificarán al\r\npropietario o tenedor la existencia de animales positivos en el predio y\r\ndispondrán el aislamiento del establecimiento hasta el envío a faena de\r\nlos reaccionantes positivos, los cuales serán identificados con marca a\r\nfuego consistente en una \"B\" de 8 cm. de largo, que será aplicada en la\r\nquijada derecha.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Industria Animal, comunicará a la de Sanidad Animal la\r\nnómina de establecimientos, de faena habilitados para el sacrificio de\r\nanimales reaccionantes positivos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Servicios de Inspección Veterinaria en los establecimientos\r\nhabilitados para la faena de bovinos positivos a brucelosis emitirán una\r\nconstancia de recibo de dichos animales en la cual deberá constar la fecha\r\nde llegada, el número del certificado-guía y la identificación de los\r\nbovinos marcados a fuego con \"B\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Servicios Veterinarios Departamentales procederán al cese de\r\naislamiento de los predios ante la presentación de la constancia\r\nmencionada en el artículo 1º y del cuadruplicado de las guías\r\ncorrespondientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La extracción clandestina de bovinos positivos de predios aislados será\r\nsancionada en la forma prevista en la ley 12.937, de 9 de noviembre de\r\n1961 y sus reglamentaciones.\r\n   Si se tratase de infracciones cometidas por establecimientos de\r\nlechería acogidos al artículo 2º del decreto de 22 de agosto de 1963 y\r\nconcordantes, la comprobación del hecho motivará el retiro de la\r\ncertificación que acredita la calidad de productor de leche calificada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/79-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }