MODIFICACION DE LA RETRIBUCION DEL VALOR DE LA HORA EXTRA DE FUNCIONARIOS DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO




Promulgación: 09/02/1977
Publicación: 17/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión promovida por el Banco de Seguros del Estado, acerca de una modificación de carácter presupuestal en materia de retribución de Hora Extra.

   Considerando: I) Que el régimen vigente de retribución de la Hora Extra en el Banco referido está establecido en el artículo 7.o del decreto 286/975, de 10 de abril de 1975 y supone 0.50 o/o de la Escala Patrón Unica vigente;

   II) Que el artículo 22 del decreto 688/975, del 11 de setiembre de 1975, estableció para el Banco de la República Oriental del Uruguay un criterio diferente que supone una retribución de Hora Extra sobre una base del 0.62 o/o de la Escala Patrón Unica vigente;

   III) Que es conveniente unificar los criterios en la materia a regir sobre la base de un mismo procedimiento de cálculo de la retribución de la Hora Extra;
 
   IV) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión ha emitido su asesoramiento favorable y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

   Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha de este decreto, la retribución del valor unitario de la Hora Extra, será del 0.62 o/o aplicable sobre el importe que de acuerdo a la Escala Patrón Unica le corresponde al funcionario.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, etc. -

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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