{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "788" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - ACUERDO DE COMPLEMENTACION \r\nECONOMICA N° 1\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/04/06/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/12/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/04/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 953 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1 suscrito en el marco\r\nde la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).\r\n\r\n Resultando: que, a través del Representante argentino en la Comisión\r\nMonitora del Acuerdo, se ha recibido la solicitud de desgravación de dos\r\nlistas de productos las que han sido objeto de análisis por parte de los\r\norganismos pertinentes.\r\n\r\n Considerando: que la obligación asumida en el Acta de Colonia por el\r\nGobierno de la República ha llevado a la consideración de las mencionadas\r\nlistas con la mayor amplitud posible, sin perjuicio de atender los\r\nintereses de la industria nacional.\r\n\r\n Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía por los\r\norganismos de cúpula empresariales y a lo dispuesto por los artículos 2º,\r\n3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 15 del Acuerdo de Complementación Económica Nº\r\n1,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo de\r\nComplementación Económica Nº 1, vigente entre la República Argentina y la\r\nRepública Oriental del Uruguay con los productos que se registran en Anexo\r\nque forma parte del presente decreto como preferencia otorgadas por la\r\nRepública, los que estarán exonerados del pago de gravámenes a la\r\nimportación, incluso el recargo mínimo, así como de la Tasa de\r\nMovilización de Bultos y de Derechos Consulares, de conformidad con lo\r\npreceptuado por el decreto 320/982, de 2 de setiembre de 1982, en tanto\r\nsean originarios y procedentes de la República Argentina. Dichas\r\npreferencias se clasifican de conformidad con la Nomenclatura de la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración (NALADI).\r\n\r\n NALADI\r\n\r\n 13.03.3.01  Agar-Agar.\r\n\r\n 24.01.1.03  Tabaco sin desnervar, secado en secadero de aire caliente\r\n             (flue cured) del Virginia.\r\n\r\n 24.01.1.12  Tabaco total o parcialmente desnervado, secado en secadero de\r\n             aire caliente (flue cured), del tipo Virginia.\r\n\r\n 24.01.1.19  Tabaco parcial o totalmente desnervado, los demás.\r\n\r\n 24.01.1.99  Tabaco sin desnervar, los demás.\r\n\r\n 24.01.2.01  Venas de hojas de tabaco.\r\n\r\n 28.10.2.04  Acido ortofosfórico incluso en solución concentrada.\r\n\r\n 28.29.1.01  Fluoruro de amonio.\r\n\r\n 29.02.1.10  Clorofluormetanos.\r\n\r\n 29.04.1.11  Propanol e isopropanol.\r\n\r\n 29.04.1.14  Propanol e isopropanol.\r\n\r\n 29.13.1.03  Metil isobutil cetona.\r\n\r\n 29.14.6.05  Metacrilato de metilo monómero.\r\n\r\n 29.22.4.99  (1,3) dimetibutil) N'Fenil parafenilendiamina.\r\n\r\n 29.24.4.99  N'Bis (1,4 dimentilpentil) parafenilendiamina.\r\n\r\n 29.26.2.05  Hexamentilenotetramina.\r\n\r\n 29.30.0.01  T.D.I.\r\n\r\n 36.06.0.01  Cerillas y fósforos de papel.\r\n\r\n 36.06.0.01  Cerillas y fósforos, con exclusión de los fósforos de\r\n             bengala.\r\n\r\n 38.14.0.01  Aditivos para aceites lubricantes.\r\n\r\n 39.91.4.99  Placas, hojas, películas, bandas o tiras de material\r\n             compuesto de fiber glass.\r\n\r\n 68.06.0.99  Punta montada rígida spira-flex.\r\n\r\n 73.04.0.01  Granallas de fundición, de hierro o acero, incluso trituradas\r\n             o calibradas.\r\n\r\n 74.07.0.99  Tubos y barras huecas de bronce o latón de más de 5 pulgadas\r\n             de diámetro.\r\n\r\n 83.01.1.99  Cerradura multicerrojo de alta seguridad para puertas\r\n             blindadas, con vástagos que traban los cuatro cantos de la\r\n             puerta, con dispositivo antitaladro y con cilindros de\r\n             accionamiento y llaves realizadas por computadora magnética.\r\n\r\n 83.01.1.99  Cerradura multicerrojo de alta seguridad para puertas\r\n             blindadas, con vástagos que traban los cuatro cantos de la\r\n             puerta, con dispositivo antitaladro y con cilindro de\r\n             accionamiento y llaves realizadas por computadora magnética\r\n             pero sin cilindro de accionamiento ni llaves.\r\n\r\n 84.11.1.02  Compresores rotativos de 7 kgs. o más de presión, con motor\r\n             eléctrico.\r\n\r\n 84.11.1.02  Motocompresores de aire, rotativos, accionados con motor\r\n             diesel de 7 kgs. o más de presión.\r\n\r\n 84.15.2.99  Equipos frigoríficos de más de 1/4 HP hasta 1/2 HP.\r\n\r\n 84.59.7.99  Prensas hidráulicas hasta 250 toneladas de fuerza con bomba\r\n             de hasta 300 atmósferas.\r\n\r\n 89.01.9.01  Embarcaciones de recreo o de deporte (excepto embarcaciones\r\n             deportivas de goma) de más de 7 mts. de eslora.\r\n\r\n 89.01.9.01  Embarcaciones construidas en plástico reforzado con fibra de\r\n             vidrio de más de 7 mts. de eslora.\r\n\r\n 92.12.0.06  Soportes para producción magnética sin grabar.\r\n\r\n 98.10.1.01  Encendedores a gas de bolsillo, descartables.\r\n\r\n 98.10.1.01  Encendedores a gas de bolsillo (mecánicos, eléctricos, de\r\n             catalizadores, etc.) y sus piezas sueltas, excepto las\r\n             piedras y las mechas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/788-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  En lo que hace a las posiciones  NALADI 24.01.1.03, 24.01.1.12,\r\n24.01.1.19, 24.01.1.99 y 24.01.2.01 la desgravación a que hace referencia\r\nel artículo anterior sólo operará por un cupo de 500 toneladas anuales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La inclusión en el presente decreto del producto NALADI 29.30.0.02\r\nDisocianato de tolueno (TDI), significa la eliminación lisa y llana del\r\ncupo que actualmente contingenta la desgravación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V. IGLESIAS - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }