{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "788" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. SECTOR HOTELERO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/28/29" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/11/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 688 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/788-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo\r\nde 1974.\r\n\r\n     Resultando: I) La necesidad de contribuir al desarrollo del turismo\r\ninterno e internacional a través del incremento de inversión en la\r\nactividad hotelera;\r\n\r\n     II) Que la Unidad Asesora de Promoción Industrial se ha pronunciado\r\nrecomendando el otorgamiento de medidas promocionales en favor de los\r\nsujetos que ejecuten proyectos de inversión en el sector.\r\n\r\n     Considerando: I) Que el artículo 4 literal E) del decreto ley 14.178,\r\nen la redacción dada por el artículo 31 del decreto ley 14.335, de 23 de\r\ndiciembre de 1974, prevé como uno de los objetivos a obtener a través de\r\nla aplicación de medidas promocionales: \"Incrementar la incidencia\r\neconómica del sector turismo mediante el mejoramiento y ampliación de la\r\ninfraestructura turística nacional\".\r\n\r\n     II) Que el decreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de\r\n1985 determina la categorización de los establecimientos de hospedaje en\r\n\"Hoteles\", \"Paradores y  Moteles\" y \"Pensiones\", fijando diversas\r\nsubcategorías dentro de cada grupo;\r\n\r\n     III) Que a los efectos del incremento perseguido de la\r\ninfraestructura turística nacional,  debe promoverse  la inversión  en las\r\ncategorías, \"Hoteles\" y \"Paradores y Moteles\" y en todas sus\r\nsubcategorías, ya que para cada  una de  ellas existe  una demanda\r\nespecífica de acuerdo al poder adquisitivo del turista.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el decreto ley 14.178, de\r\n28 de marzo de 1974 y decreto 230/985, de 12 de junio de 1985,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Declárase de Interés Nacional la actividad de inversión en  el sector\r\nhotelero, en las categorías \"Hoteles\" y \"Paradores y Moteles\", fijadas por\r\ndecreto del Poder Ejecutivo 230/985, de 12 de junio de 1985.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y\r\ntasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de\r\nMovilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación\r\ncorresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto al Valor\r\nAgregado, a los materiales necesarios para la construcción de Hoteles,\r\nParadores y Moteles o la ampliación o realización de mejoras en los ya\r\nexistentes, siempre que dichos materiales no sean competitivos con los\r\nproducidos por la industria nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/788-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Exonérase en forma total de recargos, incluso el mínimo, derechos y\r\ntasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de\r\nMovilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación\r\ncorresponda en ocasión de la importación, incluso el Impuesto  al Valor\r\nAgregado, a los bienes necesarios para el equipamiento de Hoteles,\r\nParadores y Moteles que se construyan o amplíen o el reequipamiento de los\r\nya existentes, siempre que tales bienes no sean competitivos con los\r\nproducidos por la industria nacional.\r\n     Cuando se trate de la construcción y equipamiento de un hotel de lujo\r\no de primera categoría, las exoneraciones de tributos a la importación,\r\nincluido el IVA, alcanzarán a los materiales y otros elementos que\r\nrequiera la construcción, así como también a los componentes del\r\nequipamiento sin exclusión alguna en ambos rubros, cuyo valor en conjunto\r\nno supere el 40% del costo total de la construcción y e equipamiento. A\r\ntales efectos, se presentará ante la Unidad Asesora de Promoción\r\nIndustrial del Ministerio de Industria y Energía, la documentación que\r\njustifique el total de los bienes importados y el costo total de\r\nconstrucción y equipamiento en que se ha incurrido, con sus precios y\r\nvalores totales respectivos. Dentro de los veinte días siguientes a la\r\npresentación en forma de dicha documentación que se hará bimensualmente se\r\nprocederá a la devolución de los tributos de  importación ya abonados,\r\nincluido el IVA, y que hayan gravado los  bienes importados cuyo valor CIF\r\nno supere el 40% del total de los  costos de construcción y equipamiento\r\nincurridos en el período. Si el  monto de los bienes importados en ese\r\nlapso hubiere superado dicho porcentaje, los tributos que gravaron el\r\ningreso del país de aquéllos, podrán ser imputados a las liquidaciones\r\nbimensuales siguientes, en  el caso en que el valor de tales imputaciones\r\nfuere inferior al referido 40%, los derechos de importación dentro de los\r\nlímites y con las exoneraciones aquí previstas, se transferirán a la\r\nliquidaciones bimensuales siguientes.\r\n A los solos efectos de constatar la proporción establecida entre e costo\r\nde construcción y equipamiento y las importaciones exoneradas para ambos\r\nrubros, los montos en moneda nacional de las contrataciones y\r\nadquisiciones en plaza, las importaciones y los saldos que se transfieren\r\na las liquidaciones bimensuales siguientes según lo dispuesto por el\r\ninciso anterior, serán ajustados por la variación que experimente el tipo\r\nde cambio vendedor del dólar de los Estados Unidos de América según lo\r\ninforme la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay, entre la fecha\r\nde la respectiva operación, o la del fin del bimestre desde el cual se\r\ntransfieren los derechos, y la del cierre del bimestre considerado.\r\nAsimismo, el cálculo de la proporción establecida se realizará comparando\r\nel monto de las adquisiciones y contrataciones en plaza, excluido el IVA y\r\nel valor CIF de los bienes importados expresando todos los valores en\r\nmoneda nacional y con los ajustes previstos anteriormente.\r\n Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel\r\nde lujo o de primera categoría deberán optar por su presentación inicial\r\nrealizada de acuerdo con el artículo 8º, entre el régimen exoneratorio\r\nprecedente o por el dispuesto en los primeros incisos de los artículos 2 y\r\n3, si se eligiera el régimen exoneratorio precedente no será exigido el\r\ncertificado al que se refiere el artículo 8 literal C.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 227/987 de \r\n30/04/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1987/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las\r\ninversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente Decreto,\r\nen construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos\r\nexentos al cierre del ejercicio en que se iniciarán las obras y al cierre\r\nde las 10 siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a\r\nlos predios sobre los cuales se realicen las construcciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/617-1989/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 227/987 de 30/04/1987 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-1987/2\" >2</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 227/987 de 30/04/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/227-1987/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/788-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Al solo  efecto de la liquidación del Impuesto al patrimonio las\r\ninversiones  que se  realicen a  partir  de  la  vigencia  del presente\r\nDecreto  en ampliación  y mejoras de Hoteles, Paradores y Moteles se\r\ncomputarán como activos exentos al cierre del ejercicio en que  se inició\r\nla ampliación y/o mejora y al cierre de los diez siguientes.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/617-1989/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/788-1986/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las\r\ninversiones que se realicen en equipamiento o reequipamiento de Hoteles,\r\nParadores y Moteles se computarán como activos exentos al cierre del\r\nejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro siguientes\r\nen el caso que se realicen en el departamento de Montevideo y al cierre\r\ndel ejercicio en que se incorporó el bien y al cierre de los seis\r\nsiguientes en el caso de que se realicen en el resto del territorio\r\nnacional.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/617-1989/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/788-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/733-1991/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/788-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    A fin de obtener los beneficios dispuestos por este Decreto,  las\r\nempresas deberán presentarse hasta el 31 de marzo de 1996, ante la Unidad\r\nAsesora de Promoción Industrial, solicitando la autorización pertinente\r\nacompañando:\r\n a) Un resumen de los principales detalles de la inversión a realizar a\r\n    los efectos de facilitar el seguimiento de la misma y el control de\r\n    los extremos previstos en este Decreto, especialmente en lo que se\r\n    refiere a lo dispuesto por el artículo 9;\r\n b) Un certificado expedido por el Ministerio de Turismo en el que se\r\n    indique que la empresa se encuentra registrada en el Registro de\r\n    Hoteles, Pensiones y Afines y categorizada en alguna de las\r\n    subcategorías de \"Hoteles\" o de \"Paradores y Moteles\", o en su caso,\r\n    que la actividad que proyecta realizar se ubica en alguna de ellas; y,\r\n c) Un certificado expedido por el Centro Nacional de Política y\r\n    Desarrollo Industrial estableciendo que los bienes a importar no son\r\n    competitivos con los producidos por la industria nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 291/995 de 02/08/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/291-1995/21\" >21</a>.\r\nLiteral b) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 512/987 de \r\n09/09/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/512-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 512/987 de 09/09/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/512-1987/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/788-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "      Los bienes importados en forma definitiva con las exoneraciones\r\notorgadas por este decreto, no podrán ser enajenados antes de cumplidos\r\nlos siete años de su importación. En caso de enajenarse los bienes o de\r\ncesar la empresa la actividad declarada de Interés Nacional antes de  ese\r\nplazo, deberán abonarse los gravámenes exonerados más las multas y\r\nrecargos que correspondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "      La Unidad Asesora de Promoción Industrial vigilará y certificará el\r\ncorrecto destino de los bienes importados al amparo de este decreto,\r\nrealizando un informe anual de cada uno de los emprendimientos realizados\r\nal amparo de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "      El Ministerio de Turismo a través de sus dependencias competentes,\r\ncontrolará el mantenimiento del establecimiento dentro de las categorías\r\n\"Hoteles\" o \"Paradores y Moteles\", informando anualmente a la Unidad\r\nAsesora de Promoción Industrial.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente régimen sustituye todos los actos de carácter general o\r\nparticular otorgando beneficios sobre la materia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO\r\nCAVAJANI - ALFREDO SILVERA LIMA\r\n " 
 }