{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "788" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURA Y PERFUMES.  SUBGRUPO INCISO D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/29/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/788-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto\r\n574/985 de 24 de octubre de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 27 Productos Químicos, Pintura y Perfumes Subgrupo, inc. D \"Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 20 de noviembre de 1985.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n \r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de República \r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo 27 Subgrupo, inc. D), \"Fábricas de Perfumes Artículos de Tocador y Afines\" con vigencia desde el 1° de octubre de\r\n1985 y hasta el 31 de enero de 1986.\r\n\r\n                                                          \r\nPersonal Obrero                                        Jornal Diario\r\n                                                             N$\r\n\r\nLimpiador                                                   507,40 \r\nOperario tareas generales (peón)                            540,00\r\nOperaria tareas generales                                   540,00\r\nCocinera                                                    540,00\r\nSereno Limpiador                                            540,00\r\nOperario de Depósito                                        540,00\r\nRepartidor                                                  540,00\r\nOperario especializado model. flambeado lápices \r\nde labios y afines                                          556,10\r\nChofer repartidor                                           556,10\r\nOperario especializado en elaboración de aerosoles          584,80\r\nOperario especializado en elaboración de perfumes           584,80\r\nEncargado de mantenimiento y reparación de equipos          584,80\r\nOperario especializado en elaboración de talcos             584,80        \r\nOperario especializado en elaboración y compactación\r\nde polvos                                                   584,80\r\nOperario especializado en impresión de envases              617,90\r\nOperario especializado en elaboración de jabones\r\nexcluido proceso de saponif.                                617,90\r\nOperario especializado                                      679,80\r\nOperario máquinas llenado de tubos                          556,10\r\nEncargado de línea                                          556,10\r\nOperario especializado en elaboración de cremas             617,90\r\nAyudante de laboratorio                                     649,00\r\n\r\nPersonal administrativo                                    Salario\r\n                                                           mensual\r\n                                                              N$\r\n\r\nMensajero                                                  12.686,00\r\nTelefonista recepcionista                                  13.500,00\r\nAuxiliar \"C\"                                               13.573,00\r\nPromotora de Ventas                                        13.990,00\r\nCobrador                                                   13.990,00\r\nCajero                                                     15.025,00\r\nExperta en Belleza                                         15.025,00\r\nAuxiliar \"B\"                                               15.025,00\r\nSecretaria                                                 16.406,00\r\nAuxiliar \"A\"                                               16.406,00  \r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en este decreto con remuneraciones superiores a los mínimos establecidos en el decreto 316/985, percibirán\r\nun aumento del 22% desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 30 de noviembre de 1985. A partir del 1° de diciembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 recibirán un incremento adicional del 2,46% sobre salarios vigentes al 30 de noviembre de 1985.\r\n   Los trabajadores que con el aumento del 22% no alcancen al mínimo fijado para la categoría, percibirán dicho mínimo hasta el 30 de\r\nnoviembre de 1985. A partir del 1° de diciembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 recibirán el incremento necesario para llegar al 25% sobre salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de limpiador y mensajeros en actividades se toma como\r\nbase N$ 420,00 a N$ 10.500,00 incrementándose en 28,57%, de lo que\r\nresulta N$ 540,00 por día o N$ 13.500,00 mensuales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes percibirán un aumento general del 25% sobre los salarios\r\nvigentes al 30 de setiembre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Se fija un incremento del 20,18% para los trabajadores que perciban sueldos superiores a N$ 30.000,00, que se aplicará desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los porcentajes de aumentos del presente decreto, se aplicarán sólo sobre la parte fija de la retribución, excluyendo las comisiones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    No se decreta para el personal de Dirección. Se decreta para el personal obrero, hasta el ayudante del laboratorio inclusive y en el personal administrativo hasta auxiliar \"A\" inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la\r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, \r\npor concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente Subgrupo  Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/788-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese y publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }