ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO
Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16.65 %;
b) Octubre de 1988: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; y el 3 o/o (tres por ciento) por concepto de crecimiento, de conformidad con lo acordado en el Capítulo
III numeral 3, inciso b) del Convenio Colectivo;
d) Junio de 1989: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989; la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiera; y 1.5 % (uno con cinco por ciento) por concepto de crecimiento, según lo establecido en el Capítulo III, numeral 4, inciso c);
e) Octubre de 1989: 90 % del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989;
f) Febrero de 1990: 90 o/o del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990; la corrección por mantenimiento del salario real y el ajuste por desviación de la corrección o ajuste por discrepancia, si correspondiere.