ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO
Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Dispónese que ningún trabajador de la actividad podrá recibir un incremento salarial inferior al 16,65 por ciento (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre las remuneraciones percibidas al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1.o de junio de 1988 y hasta el 30 de
setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.