{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "787" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA Y DERECHOS DE IMPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/01/14/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 2049 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/787-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978 que establece el\r\nrégimen general arancelaria a que estará sujeta la importación al país de\r\ntoda mercadería.\r\n\r\n  Resultando: I) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del\r\ndecreto citado, se ha determinado la tasa global arancelaria de las\r\ndistintas mercaderías que se introducen al país;\r\n\r\nII) Que la tasa global arancelaria se obtuvo agrupando el Impuesto\r\nAduanero Unico a la Importación, los recargos, la Tasa de Movilización de\r\nBultos y las tasas consulares, considerados a los niveles vigentes al 31\r\nde diciembre de 1979;\r\n\r\nIII) Que la tasa global arancelaria así determinada debe reducirse en el\r\n16% de la diferencia existente entre ella y el arancel básico del 35% con\r\nexcepción de aquellas que al 31 de diciembre de 1979 tributen por todos\r\nlos conceptos el arancel básico del 35% o una cifra inferior al mismo;\r\n\r\nIV) Que se ha confeccionado un proyecto de Nomenclatura Arancelaria y\r\nDerechos de Importación, que establece la tasa global arancelaria a regir\r\ndurante 1980 para cada uno de los ítems.\r\n\r\n  Considerando: I) Que en la determinación de la tasa global arancelaria\r\nse tuvieron en cuenta, en todos los casos, las exoneraciones de gravámenes\r\nconcedidas a la importación de mercaderías específicas, correspondiendo su\r\nderogación dado que el beneficio que otorgaban ha quedado definitivamente\r\nincorporado a dicha tasa;\r\n\r\nII) Que las exoneraciones de gravámenes a la importación establecidas en\r\nfunción de razones ajenas a la especificidad de las mercaderías, no pueden\r\nser recogidas en la tasa global arancelaria, desde que su eventualidad\r\nimpide saber por anticipado cuando una misma mercadería está gravada o\r\nexenta, estimándose del caso establecer un mecanismo que contemple estas\r\nsituaciones;\r\n\r\nIII) Que hasta tanto no se perfeccionen los mecanismos pertinentes para la\r\nliquidación unitaria de la tasa global arancelaria y a efecto de no\r\npostergar la puesta en marcha de la desgravación prevista, se estima del\r\ncaso que, transitoriamente, la liquidación se realice en forma desagregada\r\nsobre cada uno de los gravámenes que integran la tasa global arancelaria,\r\nlos cuales han sido objeto de reducción correspondiente a la rebaja\r\ndispuesta por el decreto citado en el Visto;\r\n\r\nIV) Que a los efectos señalados en los Considerandos anteriores, se\r\nentiende conveniente estructura una tabla de composición de la tasa global\r\narancelaria en la que figuren los gravámenes y montos tenidos en cuenta\r\npara su determinación.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria creada por decreto\r\n736/978, de 26 de diciembre de 1978,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Aprúebase el proyecto de Nomenclatura Arancelaria y Derechos de\r\nImportación (NADI) que se anexa así como sus reglas generales, notas y\r\ntasas globales arancelarias a regir desde el 14 de enero de 1980.\r\nLa incorporación de modificaciones o correcciones a dicha nomenclatura\r\nserá dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma \r\nen el Diario Oficial correspondiente.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/787-1979/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Apruébase a partir de la fecha indicada en el artículo 1º del presente decreto, en función de la estructura vigente al 31 de diciembre de 1979, la tabla de composición de la tasa global arancelaria para 1980, que se anexa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma \r\nen el Diario Oficial correspondiente.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/787-1979/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/787-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Deróganse todas las exoneraciones de gravámenes que integran la tabla \r\nde composición concedidas a mercadería específicamente determinadas, con \r\nanterioridad al 31 de diciembre de 1979 y sin vencimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las exoneraciones de gravámenes concedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 por razones distintas a la especificidad de la \r\nmercadería serán aplicadas, en la cuantía que corresponda, sobre el monto\r\ndel respectivo tributo que figure en la tabla de composición aprobada por\r\nel artículo 2º del presente decreto.\r\n\r\n  Tratándose de recargos, cuando la exoneración no incluya expresamente\r\nel recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, éste será tenido en cuanta a efectos de la determinación \r\nde la tasa global que corresponda.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los procedimientos para la liquidación, percepción y contralor de los gravámenes a que se refiere el artículo 2º continuarán realizándose de acuerdo con las normas que actualmente los regulan, con excepción de los recargos, que serán liquidados, en todos los casos, sobre el precio CIF \r\nde importación, sin perjuicio de la facultad que se otorga al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo siguiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 315/993 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 06/07/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/315-1993/28\" >28</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 787/979 de 31/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/787-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 131/991 de 07/03/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/131-1991/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 787/979 de 31/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/787-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el artículo 5º del decreto 477/966, de 29 de setiembre de 1966\r\ny sus modificativos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/787-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }