{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "786" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/28/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/11/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 683 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/786-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: los antecedentes relacionados con la fijación de los precios de\r\nlos orujos, borras y de las faenas vínicas.\r\n\r\n Resultando: I) El literal A) del artículo 12 de la ley 10.940, de 19\r\nde setiembre de 1947, faculta al Poder Ejecutivo a regular con\r\ncarácter temporario, en todo el país o particularmente en uno o en\r\nvarios departamentos, los precios de los artículos de primera\r\nnecesidad;\r\n\r\n II) El artículo 1º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,\r\ndeclaró artículo de primera necesidad a los orujos y borras\r\nprovenientes de la industrialización de la uva;\r\n\r\n III) El decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, estableció que\r\ntodo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos\r\nde la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas en los\r\nplazos y condiciones que establezca la reglamentación;\r\n\r\n IV) De conformidad con lo previsto en el apartado 2) del artículo 16\r\nde la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el Poder Ejecutivo puede\r\ndeclarar obligatoria la documentación de la adquisición de los orujos\r\ny borras;\r\n\r\n V) En relación a las flemas vínicas, el artículo 14 de la ley 10.940,\r\nde 19 de setiembre de 1947, considera artículos de primera necesidad\r\nal alcohol, y a las materias primas necesarias para elaborar los\r\nartículos de primer necesidad;\r\n\r\n VI) La adquisición de las flemas vínicas sólo podrá ser realizada por\r\nla Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, de\r\nacuerdo a lo preceptuado en el artículo 5º de la ley 8.764, de 15 de\r\noctubre de 1931.\r\n\r\n Considerando: I) Es necesario establecer un procedimiento para fijar,\r\nanualmente, los precios mínimos por grado alcohólico de los\r\nsubproductos obtenidos de la vinificación (orujos, borras),\r\ndeterminando los parámetros sobre los cuales se regirán los valores y\r\nla forma y condiciones que deberá reunir la documentación de las\r\noperaciones de compraventa de los orujos y borras entre los\r\nindustriales bodegueros y los industriales destiladores;\r\n\r\n II) Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad para regular y establecer\r\nlos precios de compra de las flemas vínicas a los industriales\r\ndestiladores por parte de ANCAP, de conformidad con lo preceptuado por\r\nlos artículos 12 y 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;\r\n\r\n III) Que en tanto la fijación de los precios de las flemas vínicas se\r\nrealice por ANCAP los mismos deberán guardar relación con el valor\r\nalcoholígeno de los orujos y borras, y los valores resultantes de la\r\naplicación del procedimiento establecido en este decreto.\r\n\r\n Atento: a las disposiciones citadas, a lo previsto en el artículo 142\r\nde la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por\r\nel artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y a la\r\nopinión favorable de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese el siguiente procedimiento para fijar anualmente los\r\nprecios mínimos, por grado alcohólico, de los subproductos obtenidos de la\r\nvinificación de la uva:\r\n\r\na) Precio de 1 Kg. de borra líquida con lo GL de alcohol, 70% del\r\n   precio promedio por grado de 1 Kg. de uva;\r\nb) Precio de 1 Kg. de orujo, sin escobajo con lo GL de alcohol, 35%\r\n   del precio por grado de 1 Kg. y\r\nc) Precio de 1 Kg. de orujo con escobajo con lo GL de alcohol, 25% del\r\n   precio promedio por grado de 1 Kg. de uva.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/786-1986/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/786-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios mínimos referidos en el artículo anterior regirán para los\r\norujos y borras que posean una graduación alcohólica mínima, los primeros\r\nde 2,50 GL, y los segundos de 4,5 GL.\r\nLos orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la\r\nestablecida precedentemente, pero superior a los 1,5 GL y a los 3,50\r\nGL, respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad del\r\nfijado en el artículo 1º de este decreto.\r\nPor debajo de las graduaciones alcohólicas indicadas en el inciso\r\nanterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Anualmente, al aprobarse los precios mínimos de la uva de cada cosecha,\r\nse fijarán los precios mínimos de los orujos y borras, de acuerdo al\r\nprocedimiento establecido en el artículo 1º de este decreto.\r\nPara establecer el precio mínimo promedio por grado de la uva, se\r\ntomará como producción porcentual por variedades, la que surja de la\r\nuva cosechada en la zafra anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los precios mínimos de los subproductos de la vinificación establecidos\r\nde acuerdo a lo dispuesto en este decreto, tendrán los mismos incrementos\r\nsegún la fecha de pago, que se fijan para los precios mínimos de la uva de\r\nla respectiva zafra.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los industriales destiladores titulares de plantas \"Categoría A\",\r\ndeberán documentar la cantidad, grado alcohólico, precio y fecha de pago\r\nde los orujos y borras que reciban de cada bodeguero, dentro de los diez\r\ndías siguientes a la notificación de los análisis correspondientes que\r\nefectúen las dependencias competentes del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca.\r\nLa documentación referida precedentemente se hará por triplicado, en\r\nformularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, y que estarán firmados por el destilador y\r\nel bodeguero.\r\nCada parte conservará un ejemplar del documento y el tercero será remitido\r\npor el destilador a la Dirección de Contralor Legal, dentro de los treinta\r\n(30) días de notificados los resultados analíticos.\r\nEn el documento referido, se hará constar los pagos a cuenta efectuados\r\npor el destilador, con anterioridad a su suscripción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/786-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Si los industriales destiladores no documentaran las compras de orujos\r\ny borras en la forma y plazo establecidos en el artículo anterior, el\r\nbodeguero, podrá denunciar el hecho a la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de lo\r\ndispuesto en el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y en los que\r\nfijan anualmente los precios mínimos de orujos y borras, serán sancionados\r\nde acuerdo a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y\r\nconcordantes. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones que\r\ncorrespondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en\r\nrelación a los precios mínimos de los orujos y borras establecidos de\r\nacuerdo al procedimiento del presente decreto, y por tanto sin valor\r\nalguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de\r\nprecios menores que los referidos precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los orujos y borras, resultantes de la aplicación del\r\npresente decreto, deberán ser considerados en la fijación de los precios\r\nde las flemas vínicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/786-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }