{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "785" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/03/17/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/11/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/03/1989" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos \r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n \r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; \r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; \r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 \r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", \r\nSubgrupo \"Molinos de Arroz\", se logro el acuerdo suscrito en acta de \r\nfecha 18 de octubre de 1988.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal; \r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n \r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 18 de octubre de \r\n1988 entre la Gremial de Molinos Arroceros y Coopar, y la Federación de \r\nObreros y Empleados Molineros y Afines, que se publica como anexo al \r\npresente decreto, regirá para todos los trabajadores comprendidos en el \r\nSubgrupo \"Molinos de Arroz\" del Grupo Nº 18 \"Industria Molinera, \r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", desde el 1º de junio de 1988\r\nhasta el 31 de enero de 1990.   \r\n\r\n                           CONVENIO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el día 18 de octubre de 1988, entre por \r\nuna parte, los señores Ricardo Ferrés y Dr. Daniel Rocca por la Gremial \r\nde Molinos Arroceros y Coopar; y por otra parte los señores Carlos Mozo y\r\nFrancisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y \r\nEmpleados Molineros y Afines (FOEMYA), convienen en la celebración del \r\nsiguiente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales y \r\nsalariales del Subgrupo \"Molinos de Arroz\", correspondiente al Grupo Nº \r\n18 \"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" de \r\nlos Consejos de Salarios.\r\n\r\n   PRIMERO.- El Convenio comprende el período desde el 1º de junio de \r\n1988 hasta el 31 de enero de 1990, regirá para todo el personal del \r\nSubgrupo \"Molinos de Arroz\", teniendo valor para todo el territorio \r\nnacional.\r\n   SEGUNDO.- Las partes acuerdan incorporar a las categorías previstas en \r\nel laudo de 1968 correspondiente a la rama, las siguientes:\r\n   Encargado de almacén: Es la persona responsable del almacén, de los \r\nmateriales recibidos y entregados, fichas de stock, pedidos, etc., con \r\npersonal a su cargo.\r\n   Encargado de laboratorio: Es la persona que con idoneidad suficiente \r\ny/o título habilitante es responsable de los análisis de arroz y \r\nsubproductos, supervisa el personal de laboratorio. Regula las máquinas y \r\nsu mantenimiento y procesa los datos.\r\n   Analista: Es la persona que por idoneidad realiza los análisis de \r\narroz y subproductos, maneja los equipos de laboratorio y puede realizar \r\ntareas varias.\r\n   Ayudante de analista: Es la persona que ayuda al analista en sus \r\ntareas específicas, pesando muestras, midiendo grados de humedad y \r\nanalizando contenido de basura. No realizará tareas que impliquen \r\ndiscernimiento sobre la calidad del arroz.\r\n   Encargado de mantenimiento: Es la persona encargada del mantenimiento\r\nde la empresa o establecimiento; tiene personal a su cargo.\r\n   Medio oficial: Es la persona que está en condiciones de ayudar a un \r\noficial pero no puede asumir la responsabilidad y acabado de un trabajo.\r\n   Auxiliar 1º: Es la persona que puede realizar todas las tareas de una\r\nsección.\r\n   Auxiliar 2º: Es la persona que realiza todas o algunas de las tareas\r\nde la sección bajo la responsabilidad del jefe.\r\n   Auxiliar 3º: Es el que realiza algunas tareas de su sección.\r\n   Programador de computación: Es la persona que elabora programas.\r\n   Secretaria: Es la persona que con conocimientos de\r\ntaquidactilografía toma notas, redacta cartas y colabora con los cargos \r\ngerenciales o de dirección.\r\n   Telefonista: Recibe y atiende llamadas, recoge mensajes y logra \r\ncomunicaciones. Atiende al público.\r\n   Cadete: Es el funcionario de hasta 20 años que realiza trámites \r\nsimples, así como tareas que por su sencillez pueden ser realizadas sin \r\nexperiencia previa y con simples indicaciones del personal de categorías \r\nsuperiores.\r\n   El desempeñar tareas de una categoría no impide que el trabajador \r\ncumpla funciones de otra inferior manteniendo el nivel salarial de \r\naquélla.\r\n   TERCERO.- Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en\r\nla forma que se indica a continuación:\r\n   a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a\r\npartir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, un \r\nincremento del 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) \r\ncalculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de \r\n1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de \r\n1988, serán los siguientes:\r\n\r\nMontevideo                      N$ mensual\r\n\r\nPrimer molinero                 89.612.86\r\nSegundo molinero                75.355.90\r\nPrimer maquinista               68.031.76\r\nSegundo maquinista              62.772.00\r\nCapataz                         70.363.28\r\n\r\n                                N$ jornal\r\n\r\nCarpintero                      2.706.28\r\nChofer                          2.312.26\r\nFoguista                        2.745.94\r\nSereno                          2.490.48\r\nPeón calificado                 2.268.90\r\n\r\nMontevideo                      N$ jornal\r\n\r\nPeón común                      2.157.80\r\nOperario especializado          2.163.64\r\nEncargado de mantenimiento      2.623.45\r\nOficial                         2.349.00\r\nMedio oficial                   2.163.34\r\nEncargado de laboratorio        2.447.28\r\nAnalista                        2.122.98\r\nAyudante de analista            2.018.00\r\nEncargado de almacén            2.122.98\r\n\r\n                                N$ mensual \r\n\r\nTenedor de libros               123.204.73\r\nCajero                          123.204.73\r\nJefe de Producción              122.704.22\r\nEncargado de despacho           122.704.22\r\nAuxiliar Primero                 86.952.53\r\nAuxiliar Segundo                 72.297.08\r\nAuxiliar Tercero                 66.737.84\r\n\r\nInterior                        N$ mensual\r\n\r\nPrimer molinero                 89.612.86\r\nSegundo molinero                75.355.90\r\nPrimer maquinista               59.519.77\r\nSegundo maquinista              54.920.50\r\nCapataz                         70.363.28\r\n\r\n                                N$ jornal\r\n\r\nCarpintero                      2.706.28\r\nChofer                          2.023.00\r\nFoguista                        2.745.94\r\nSereno                          2.490.48\r\nPeón calificado                 2.123.03\r\nPeón común                      2.018.00\r\nEmpaquetadora                   2.018.00\r\nObrera gral.                    2.018.00\r\nOperario espec.                 2.163.64\r\nEnc. de mantenimiento           2.623.45\r\nOficial                         2.349.00\r\nMedio Oficial                   2.163.34 \r\nEncargado de laborat.           2.447.28\r\nAnalista                        2.122.98\r\nAyud. Analista                  2.018.00\r\nEnc. de Almacén                 2.122.98\r\n\r\n                                N$ mensual \r\n\r\nTenedor de libros               117.044.50\r\nCajero                          117.044.50\r\nJefe de Producción              116.569.03\r\nEncargado de despacho           116.569.03\r\nAuxiliar 1º                      82.605.07\r\nAuxiliar 2º                      68.675.90\r\nAuxiliar 3º                      63.400.95\r\n\r\n   b) Cuatrimestre octubre/88-enero/89.- El ajuste salarial con vigencia \r\ndesde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el \r\nequivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre \r\njunio-setiembre de 1988; \r\n\r\n   c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989.- El ajuste salarial con vigencia\r\ndesde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente\r\nal 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88-\r\nenero/89. Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los \r\nsalarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual \r\na la variación experimentada por el Producto Bruto Interno en el período \r\n1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 (P.B.I. total). En caso \r\nde evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna; \r\n\r\n   d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989.- El ajuste salarial será el \r\nequivalente al 90 % del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre \r\nfebrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del \r\nsalario real en cuatrimestre febrero-mayo de 1989 con el promedio del \r\nsalario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril-\r\njulio de 1988, según la siguiente fórmula:\r\n\r\n(Sr. abr.88 + Sr. may.88 + Sr. jun.88 + jul.88)/4\r\n_____________________________________________________ -1=ai\r\n\r\n(Sr.feb.89 + Sr mar.89 + Sr. abr.89 + Sr. may.89)/4\r\n\r\n   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se \r\nacumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo del \r\ncuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC feb. - mayo/89)x (1 + ai)\r\n\r\n   e) Cuatrimestre octubre 89-enero 90.- El ajuste salarial con vigencia\r\ndesde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 será el \r\nequivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre \r\njunio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se \r\najustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en \r\njunio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de \r\nforma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989\r\nsea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por \r\ndiscrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio:\r\n\r\n(SR. abr.88 + SR. may.88 + SR. jun.88 + jul.88)/4\r\n_____________________________________________________ 1=aid\r\n\r\n(SR.jun.89 + SR jul.89 + SR. ago.89 + SR. set.89)/4\r\n\r\n   El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente:\r\n\r\n(1 + 90 % IPC jun-set./89) x (1 + aid)\r\n\r\n   Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que \r\neventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real\r\ndel período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de\r\n1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no\r\nse incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se \r\ncalculará de la siguiente forma:\r\n\r\nSRtotal del período base (400) - (SRjun.89+SRjul.89+SRago.+SR.set.89)\r\n\r\n   Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios \r\nresultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la \r\nvariación experimentada por PBI (PBI total) en el período de 1º octubre \r\nde 1988 al 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI no \r\nse efectuará deducción alguna.\r\n\r\n   CUARTO.- Las correcciones por inflación dispuestas en los literales \r\nd) y e) de la cláusula tercera, se calcularán sobre el salario base \r\nefectivamente percibido por ese trabajador sin tener en cuenta los \r\nincrementos acordados en función del PBI y otros beneficios adicionales \r\nque pudieran existir.\r\n\r\n   QUINTO.- Se establece que el salario vacacional que las empresas \r\ncomprendidas en el presente acuerdo pagarán a sus trabajadores, será de \r\nun porcentaje del 100% calculado de acuerdo a las normas vigentes, para \r\nlas licencias generadas durante el año 1987. Esta disposición regirá a \r\npartir del 1º de setiembre de 1988. Para los trabajadores que se \r\nencuentren en actividad a esa fecha y hayan usufructuado dicha licencia, \r\nlas empresas abonarán el 40% complementario calculándolo sobre el salario \r\nvigente al 1º de setiembre de 1988, en dos partidas iguales pagaderas en \r\nlos meses de setiembre y noviembre de 1988.\r\n\r\n   SEXTO.- Las empresas concederán a todos los trabajadores comprendidos \r\nen el presente acuerdo, un préstamo reintegrable sin intereses, \r\nconsistente en un monto igual al 2% del salario mensual vigente al 1º de\r\noctubre de 1988 en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1988 \r\ny enero de 1989, el que será reintegrado en los meses de febrero, marzo,\r\nabril y mayo de 1989.\r\n\r\n   SEPTIMO.- Las partes acuerdan asimismo que en oportunidad del ajuste\r\nde junio de 1989, la diferencia de los salarios mínimos correspondientes\r\na los trabajadores de Montevideo e interior del país, quedará en un 5% \r\ntal cual lo establece el Laudo de 1968, para el caso de que la diferencia \r\nsupere el porcentaje expresado.\r\n\r\n   OCTAVO.- Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no \r\nrealizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a\r\nmodificar los aspectos acordados en este documento ni con referencia a \r\notros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con \r\ncarácter general por el PIT-CNT y FOEMYA. El incumplimiento de esta \r\nobligación, facultará a la otra parte a considerar rescindido de pleno \r\nderecho el presente acuerdo.\r\n\r\n   NOVENO.- El sector de los trabajadores manifiesta que el presente \r\nacuerdo no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio \r\nestablecidas en la plataforma cuya total vigencia reivindican.\r\n\r\n   DECIMO.- Las partes solicitan la homologación del presente convenio \r\npor el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 \"Industria \r\nMolinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo \"Molinos\r\nde Arroz\". Firmas ilegibles.\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n       \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna \r\ndiferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren \r\nindistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nlaudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores\r\nteniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de \r\nactividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no \r\npodrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se \r\nindican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de \r\ncada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:\r\n\r\na) junio de 1988: 16,65 % \r\nb) octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988;\r\nc) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989; \r\nd) junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por \r\n   mantenimiento del salarios real, si correspondiere; \r\ne) octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo\r\n   (I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por \r\n   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si    \r\n   correspondiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de \r\nenero de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }