{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "785" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA TONELADA DE REMOLACHA AZUCARERA, ZAFRA 1976 - 1977" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/12/10/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/12/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/12/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1393 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de establecer el precio en que se comercializará la\r\nremolacha azucarera correspondiente a la zafra 1976/977.\r\n\r\n  Resultando: I) Es de interés del Poder Ejecutivo compensar, en forma\r\njusta, los esfuerzos del sector agrario;\r\n\r\n  II) Se ha logrado la meta anteriormente planteada del\r\nautoabastecimiento;\r\n\r\n  III) Es propósito del Poder Ejecutivo, determinar el precio en función\r\ndel rendimiento sacarígeno;\r\n\r\n  IV) Es necesario lograr una mayor eficiencia a nivel de la producción y\r\nque la misma debe redundar en beneficio del sector consumidor,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 131.20 (son nuevos pesos ciento treinta y uno con 22/100) el\r\nprecio de la tonelada de remolacha azucarera, sana, fresca, limpia y bien\r\ndescogollada, puesta en canales de ingenio para el año azucarero 1976/977.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/785-1976/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/785-1976/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " El precio establecido en el numeral 1º del presente decreto, se liquidará\r\nen función de un rendimiento sacarígeno básico del 12 % (doce por ciento).\r\nLa determinación del rendimiento sacarígeno se ajustará a las mismas\r\nnormas establecidas para la zafra 1975/976. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/785-1976/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/785-1976/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el rendimiento sacarígeno difiera del porcentaje básico establecido\r\nen el artículo 2º de este decreto, la liquidación se efectuará\r\nincrementando o decreciendo el precio en forma directamente proporcional.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/785-1976/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " El importe liquidado según el nivel de precio establecido por los\r\nnumerales precedentes, será pagado al agricultor directamente por los\r\ningenios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/785-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }