CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES




Promulgación: 17/11/1988
Publicación: 08/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inc. D "Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines"; se homologó por acta del 8 de setiembre de 1988, el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la
Cámara de Perfumería y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales, para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podrán dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales, establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de setiembre de 1988, entre la Cámara de Perfumería y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Química (STIQ), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes" Subgrupo Inc. D "Fábricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", con vigencia desde el  1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                       CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo, el ocho de setiembre de 1988, por una parte la Cámara de Perfumería representada por el doctor Carlos A. Simón y por la otra el Sindicato de la Ind. Química representada por los señores Eduardo Laserre y Julio Casarino, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.

                  CAPITULO I - Vigencia

  El presente convenio regirá desde el 1.6.88 al 31.5.90

                  CAPITULO II - Ajuste de Salarios

  Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1- Junio 1988
   Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
2- Octubre de 1988
   Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
3- Febrero de 1989
   a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior
   b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto en el sector de la Industria Química -según datos publicados por el B.C.U.- el que se obtendrá de la siguiente fórmula:

                  P.B. (Ind. Química) 1988
                 ___________________________

                  P.B. (Ind. Química) 1987

  Dicho coeficiente no podrá ser superior a un 2%.

4- Junio 1989
   a) Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
   b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
   - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988

 (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + Sr julio 88)/4
___________________________________________________________ 1=ai

 (SR feb 89 + SR marzo 89 + Sr abril 89 + Sr mayo 89)/4   

  El resultado de la comparación si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del I.P.C. pasado. El incremento a otorgar será:

 (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

5- Octubre de 1989

   a) Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior;
   b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a al variación experimentada por el  Producto Bruto del sector de la Industria Química según datos publicados por el B.C.U. el que se obtendrá de la siguiente fórmula:

                 Primer semestre P.B.I. (Ind. Química) 1989
                ____________________________________________

                 Primer semestre P.B.I. (Ind. Química) 1988

  Dicho coeficiente no podrá ser superior a 2%

6- Febrero de 1990
   a)Ajuste: 90% de la variación del I.P.C. del cuatrimestre inmediato anterior;
   b)A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989-enero de 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989, con el promedio del salario real del período base.

(SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4-
_____________________________________________________ 1 = ai

(SR oct.89 + Sr. nov.89 + SR dic.89 + Sr ene.90)/4   

  El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará el ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai)

                      CAPITULO III - Salario vacacional

  El beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), se establecerá en el 100% del salario respectivo. Esta cláusula entrará en vigencia para las licencias que se generen a partir del año 1988 y permanecerá aún después de expirado el plazo de validez de este Convenio.

                      CAPITULO IV - Disposiciones Generales

  Las empresas quedan autorizadas a descontar de los incrementos fijados en el presente Convenio, los aumentos salariales otorgados a cuenta o como adelanto de los incrementos aquí fijados.

  OCTAVO.- Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el 
artículo anterior, ningún trabajador de la actividad privada podrá 
recibir un incremento inferior al 16,65% sobre los salarios percibidos 
al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta 
el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

  NOVENO. - Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio Colectivo que se firma como anexo.
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del I.P.C. del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del I.P.C. del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del I.P.C. del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del I.P.C. del período junio a setiembre de 1989;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del I.P.C. del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

  DECIMO: Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.
En este estado, las partes acuerdan, in interpretación de la cláusula III, del acuerdo salarial que antecede, que a efectos de calcular el incremento allí estipulado, se tendrá en cuenta el crecimiento del P.B.I. en el sector de la Industria Química -según datos publicados por el Banco Central- en la siguiente forma:

a) Para el ajuste salarial del 1º de febrero de 1989 se comparará el P.B.I. del sector del año 1987, con el del año 1988, según la siguiente fórmula:

                       P.B.I (Ind. Química) 1988
                      ___________________________

                      P.B.I. (Ind. Química) 1987

b) Para el ajuste salarial del 1º de octubre de 1989 se comparará el P.B.I. del sector del año 1988, con el del año 1989, según la siguiente fórmula:

                      1º semestre P.B.I. (Ind. Química) 1989
                      _______________________________________
                   
                      1º semestre P.B.I. (Ind. Química) 1988 


  Y para constancia, lo firman las partes anexando este documento al acuerdo (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

                          Personal obrero

Categorías                                        Jornal diario N$


Limpiador                                             1.974.00
Operario Tareas Generales                             2.100.00
Cocinera                                              2.100.00
Sereno limpiador                                      2.100.00
Operario de depósito                                  2.100.00
Repartidor                                            2.100.00
Operario especializado mod. flambeado
lápices de labios y afines                            2.162.00
Chofer repartidor                                     2.162.00
Operario especializado en elaboración de aerosoles    2.275.00
Operario especializado en elaboración de perfumes     2.275.00
Encarg. de mantenimiento y reparación de equipos      2.275.00
Operario especializado en elaboración de talcos       2.275.00
Operario especializado en elaboración 
y compactación de polvos                              2.275.00
Operario especializado en impresión de envases        2.403.00
Operario especializado en elaboración
de jabones, excl. proc. de saponif.                   2.403.00
Operario máquina llenado de tubos                     2.162.00
Operario especializado                                2.643.00
Encargado de línea                                    2.162.00
Operario especializado en la elaboración de cremas    2.403.00
Ayudante de laboratorio                               2.523.00


                        Personal administrativo  

Categorías                                       Salario mensual

Mensajero                                          49.332.00
Telefonista-recepcionista                          52.485.50
Auxiliar C                                         52.770.00
Promotora de ventas                                54.390.00
Cobrador                                           54.390.00
Cajero                                             58.415.00
Experta de belleza                                 58.415.00
Auxiliar B                                         58.415.00
Secretaria                                         63.784.00
Auxiliar A                                         63.784.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria, la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo.

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;

Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. 



SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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