{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "782" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/01/28/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/12/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 y 13 de noviembre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 40 \"Asistencia Médica y Servicios Anexos\" al no lograrse acuerdo entre todas las delegaciones interesadas no fue posible someter a votación los temas de discusión.\r\n    \r\n   Considerando: I) Que en razón de lo expuesto no fue posible aprobar \r\nlas disposiciones generales del sector no técnico; \r\n\r\n    II) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, correspondientes a otros grupos, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no \r\nlo han alcanzado;\r\n\r\n   III) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 \r\ny decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento mínimo del 18,2% sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 40 \"Asistencia Médica y Servicios Anexos\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985, hasta un máximo del 25% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985 hasta un máximo de un 12%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985, el que no será deducible del incremento  salarial del 18,2%. A fin de financiar el beneficio incluido en este artículo se incrementará el valor del ticket por medicamento hasta el equivalente al 10% de la cuota mutual. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Déjase sin efecto el artículo 7° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los servicios brindados por las instituciones comprendidas por el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n   Serán computables a tal efecto todos los aumentos en los precios de\r\nlos servicios aplicados por ese concepto desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/782-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }