Visto: lo determinado en el artículo 2º del decreto 505/976, de 5 de
agosto de 1976.
Considerando: I) La necesidad de aclarar el concepto de "primera
enajenación" a fin de permitir cumplir con el espíritu del decreto en
cuanto a la obtención de un abatimiento en el costo de introducción y
comercialización de las unidades;
II) La existencia de unidades no comercializadas de programas de armado
anteriores a 1976,
El Presidente de la República
DECRETA: