{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "780" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. NOVIEMBRE 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/22/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 666 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/125\" >125</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por el artículo 125 de la ley 15.809 de 8 de abril\r\nde 1986.\r\n\r\n Resultando: I)  Que dicho  artículo establece  que  el  costo  de  los\r\nservicios especiales  o de  carácter extraordinario,  solicitados  por\r\nOrganismos Públicos  y Privados,  Nacionales  o  Internacionales,  que\r\npreste la  Dirección General  de Estadística y Censos será reembolsado\r\npor los usuarios;\r\n\r\n II) Asimismo  establece que  el producido  se destinará  a atender los\r\ncostos de  ejecución incluido  el pago  de las  horas  extraordinarias\r\nrequeridas para su realización;\r\n\r\n III) Los  servicios referidos  deberán ser  realizados sin afectar los\r\nprogramas ordinarios  de trabajo  de la  mencionada Unidad Ejecutora y\r\nfuera de los horarios habituales de la misma;\r\n\r\n IV) En consecuencia corresponde establecer el régimen a aplicarse para\r\nla estimación de los valores hora que se presupuestarán en cada caso.\r\n\r\n Considerando: I) Que procede reglamentar la disposición legal citada;\r\n\r\n II) Que  se requiere establecer los costos de los principales recursos\r\nutilizados sin  perjuicio  de  facultar  a  la  Dirección  General  de\r\nEstadística y  Censos a  determinarlos  en  los  casos  especiales  no\r\nprevistos expresamente;\r\n\r\n III) Que  para el cálculo del valor hora de estos servicios, se estima\r\nrazonable incrementar  hasta en  un 50%  los montos  que  regularmente\r\nperciben los  funcionarios por  concepto de  horas extraordinarias, de\r\nacuerdo a  lo establecido  en el artículo 20 del decreto 472/976 de 27\r\nde julio de 1976.\r\n\r\n Atento: a  lo establecido  en  el  artículo  168,  numeral  4,  de  la\r\nConstitución de la República y a lo informado por la Asesoría Jurídica\r\ndel Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n\r\n                       El Presidente de la República,\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinarios\r\nsolicitados por Organismos Públicos o Privados, Nacionales o\r\nInternacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos\r\nserán presupuestados por ésta y reembolsados por los usuarios que los\r\nhayan solicitado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Por servicios especiales o de carácter extraordinario se\r\nentenderán aquellos que no son suministrados por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos en cumplimiento de sus programas ordinarios de\r\ntrabajo y que son solicitados por los usuarios para su uso propio y\r\nparticular.\r\nLa Dirección General de Estadística y Censos sólo podrá aceptar la\r\nrealización de estos trabajos si ellos no interfieren con la prestación\r\nnormal de sus servicios ni afectan el Secreto Estadístico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos a suscribir\r\ncon las autoridades de los organismos solicitantes de servicios, los\r\nconvenios que puedan requerirse.\r\nLos presupuestos acordados tendrán las cláusulas de reajuste por aumentos\r\nde salarios, de precios de consumo o de tipo de cambio que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los importes recaudados se depositarán directamente en una cuenta\r\nespecial en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre y orden\r\nde la Dirección General de Estadística y Censos, quedando su\r\nadministración sujeta al régimen de contralor de proventos en lo que sea\r\npertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en N$ 6.000.00 (nuevos pesos seis mil) la tarifa por hora-salón\r\nque se abonará por concepto de prestación de servicios en su Centro de\r\nCómputos, la que  podrá ser reducida por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos hasta en un 30%, atendiendo las circunstancias del\r\ncaso y en función del aporte del equipo de procesamiento utilizado. La\r\nmisma no incluye el costo de los recursos humanos ni de los materiales\r\nempleados los que se presupuestarán por separado, estos últimos por su\r\ncosto de reposición en plaza. La tarifa fijada precedentemente se\r\nactualizará al comienzo de cada trimestre en función de la variación del\r\nIndice de Precios de Consumo habida en los tres meses anteriores al último\r\ndel trimestre finalizado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las horas extraordinarias de los funcionarios que puedan ser estimadas\r\nen el presupuesto solicitado se remunerarán de acuerdo con la escala\r\nsiguiente:\r\n\r\na) Profesional, Técnico, valor hora máximo         $     151.00\r\nb) Analista, valor hora máximo                     $     129.00\r\nc) Programador, valor hora máximo                  $     114.00\r\nd) Operador, Especialista I, valor hora máximo     $      82.00\r\ne) Digitador, Especialista II, valor hora máximo   $      70.00 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 204/000 de 19/07/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/204-2000/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 87/991 de 14/02/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 374/989 de 09/08/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/374-1989/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/780-1986/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/780-1986/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 87/991 de 14/02/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/87-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 374/989 de 09/08/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/374-1989/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 780/986 de 25/11/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/780-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Los valores expresados en el artículo anterior, se verán incrementados\r\nen ocasión y en los porcentajes de aumento salarial que determine el Poder\r\nEjecutivo para los funcionarios de la Administración Central.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando las características específicas de los trabajos solicitados\r\nrequieran el desempeño de funciones no previstas precedentemente, la\r\nDirección General de Estadística y Censos fijará la retribución\r\ncorrespondiente en base a lo establecido en el artículo 6º para una\r\nfunción comparable.\r\nAsimismo podrá fijar la retribución a pagar en base a unidades producidas.\r\nEn el caso de encuestas o formularios deberá mantenerse una razonable\r\nanalogía con el valor vigente de los formularios de la Encuesta de\r\nHogares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la tarea extraordinaria remunerada como se establece en este\r\ndecreto sea efectuada por funcionarios públicos, no podrá realizarse\r\ndentro de los horarios normales de los mismos. La infracción a esta\r\ndisposición será considerada falta grave al servicio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos a pagar las\r\ntareas de funcionarios públicos o estudiantes que se desempeñen como\r\nencuestadores ocasionales cuando el servicio extraordinario solicitado lo\r\nexija, los que serán remunerados por formulario realizado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase a la Dirección General de Estadística y Censos a adquirir\r\nlos repuestos o equipos necesarios  para reponer los que se desgasten, con\r\ncargo a los reembolsos de los costos de estos servicios especiales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección General de Estadística y Censos informará mensualmente a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría Central de la\r\nPresidencia de la República de los trabajos y presupuestos efectuados y de\r\nlas tarifas aplicadas en  cada caso en forma detallada, así como del monto\r\nde proventos destinados al pago de horas extraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/780-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }