Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 125.
Artículo 2
Por servicios especiales o de carácter extraordinario se
entenderán aquellos que no son suministrados por la Dirección General de
Estadística y Censos en cumplimiento de sus programas ordinarios de
trabajo y que son solicitados por los usuarios para su uso propio y
particular.
La Dirección General de Estadística y Censos sólo podrá aceptar la
realización de estos trabajos si ellos no interfieren con la prestación
normal de sus servicios ni afectan el Secreto Estadístico.