{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "78" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA FIJAR SUMA ADICIONAL A LA CUOTA MUTUAL Y TASAS MODERADORAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/06/01/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/02/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/06/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 173 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/78-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Visto: los actuales regímenes de fijación de la suma adicional que\r\nperciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para el\r\nfinanciamiento de inversiones y de fijación de las tasas moderadoras\r\npor la utilización de determinados servicios asistenciales, establecidos\r\npor el decreto 400/984 de 21 de setiembre de 1984.\r\n\r\n    Resultando: de acuerdo a los mismos los valores máximos autorizados a\r\ncobrar a las instituciones por tales conceptos están relacionados con\r\nel monto de la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios\r\nde cada institución.\r\n\r\n    Considerando: I) Conveniente fijar con carácter general el monto\r\nmáximo de la suma adicional para el financiamiento de inversiones, a\r\nfin de que las instituciones de menor cuota relativa puedan obtener\r\nrecursos adicionales que redunden en un mejor nivel asistencial;\r\n\r\nII) Procedente  asimismo uniformizar los valores máximos de las tasas\r\nmoderadoras, desvinculándolos del monto de la cuota promedio de cada\r\ninstitución.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                   El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma\r\nadicional por afiliado de hasta N$ 296,00 (Nuevos pesos doscientos noventa\r\ny seis)  mensuales, para el financiamiento de inversiones previamente\r\nautorizadas de acuerdo con el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya\r\naplicación quedará sujeta a los requisitos que establezca la Dirección\r\nNacional de Costos, Precios e Ingresos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/78-1989/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a\r\ncobrar tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios\r\nasistenciales, los cuales no podrán superar los siguiente valores:\r\n\r\n                                                       N$\r\na) Despacho de medicamentos                         710,00\r\nb) Consulta médica:\r\n\r\n    1) de no urgencia en consultorio                473,00\r\n    2) de urgencia centralizada                     473,00\r\n    3) de no urgencia a domicilio                 1.183,00\r\n    4) de urgencia a domicilio                    2.366,00\r\n    5) control periódico preventivo               1.183,00\r\n\r\nc) Consulta odontológica                          1.183,00  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/78-1989/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 431/990 de 19/09/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/431-1990/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 78/989 de 22/02/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/78-1989/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El monto de la suma adicional para el financiamiento de inversiones y\r\nlas tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios\r\nasistenciales vigentes en cada institución, únicamente podrán ser\r\najustados, dentro de los valores máximos resultantes del régimen\r\nconsagrado por el presente decreto. en ocasión de producirse el incremento\r\nen los valores de cuota de la institución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/78-1989/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Las instituciones deberán comunicar a la Dirección Nacional de\r\nCostos, Precios e Ingresos, previo a su aplicación, los valores\r\nresultantes de los ajustes a que se refiere el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores fijados en\r\nlos artículos 1 y 2, se considerará como base el Indice General de Precios\r\nde Consumo, Rubro \"Cuidados médicos y conservación de la salud\", Subrubro\r\n\"Servicios médicos y odontológicos\", correspondiente al mes de febrero de\r\n1989.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase los artículos 4 y 7 del decreto 400/984 de 21 de setiembre de\r\n1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/78-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - RAUL UGARTE ARTOLA\r\n " 
 }