CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS. SUBGRUPO A




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 23/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27 Industria Química, Subgrupo A "Fábricas de fósforos; Fábricas de creolinas; jabones, azufres, ácidos, óxigeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de gligerinas, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos" se lograron acuerdos sobre salarios que fueron transcriptos en el acta del día diecinueve de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de
1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 27 Productos Químicos, Subgrupo A "Fábricas de fósforos, fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, óxigeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de gligerinas, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo, fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 
de enero de 1986.

Personal Obrero                                          Jornal 
                                                         Diario

Categorías                                                N$

Operario común                                           676,00 
Operarios menores de 16 años                             434,90      
Operarios de 16 a 18 años                                476,70
Mujeres mayores de 18 años, cuando realizan
tareas de menores                                        579,80        
Operario práctico y ayudante especial                    703,60
Oficial jabonero                                         884,30  
Medio Oficial jabonero                                   759,20 
Operario especializado                                   788,20 
Maquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico         841,90 
Maquinista de fábrica de acetileno                       841,90
Foguista                                                 841,90
Ayudante de máquina de fabricación de oxígeno
y gas carbónico                                          742,40
Ayudante de foguista                                     742,40     
Fundidores de cobre                                      841,90 
Sereno nocturno                                          776,40
Vigilante nocturno                                       686,40
Portero                                                  731,80
Chofer                                                   815,80
Chofer a cargo de mototransportador o motoapil           815,80
Chofer repartidor y vendedor                             830,80
Oficial carpintero                                       842,00
Medio oficial carpintero                                 788,20
Oficial mueblero                                         917,40  
Oficial albañil común                                    842,00    
Oficial albañil de otras categorías                      930,50 
Medio Oficial albañil                                    788,20 
Oficial pintor                                           930,50 
Instrumentista                                         1.157,80
Operador de equipo de hidrogenación                      842,00
Operador de equipo de generación de hidrógeno            842,00             
Pinchador de hornos                                      799,20  
Medio Oficial montador electricista                      842,00
Oficial montador electricista                            981,50    
Medio Oficial mecánico y/o cañista                       792,00 
Oficial mecánico cañista                                 930,50
Oficial mecánico ajustador                               981,50
Medio oficial electricista                               792,00 
Oficial tornero                                          981,50
Medio Oficial tornero                                    792,00
Oficial herrero                                          930,50   
Medio Oficial herrero                                    792,00
Oficial soldador autógena y eléctrica                    981,50                       
Medio Oficial soldador autógena y eléctrica              792,00  
Oficial soldador plomo                                   981,50 
Medio Oficial soldador plomo                             792,00 
Encargado (además del jornal que desempeña)               72,30    
Oficial electricista                                     942,60
Engrasador                                               792,00 
Encargado de cuarto de herramientas                      792,00
Medio oficial pintor                                     792,00
Chofer de remolque o semirremolque                       845,00  
Oficial soldador de estaño                               792,00  

Personal administrativo                               Salario 
                                                      mensual 
                                                        N$
Cadete hasta cumplir 16 años                           9.039,00 
Cadete de 16 años hasta cumplir 18 años               10.797,00
Cadete 18 años hasta cumplir 21 años                  14.112,00  
Mensajero o mandadero hasta cumplir 16 años            6.780,00
Mensajero o mandadero de 16 a 18 años                  8.285,00 
Mensajero o mandadero de 18 hasta cumplir 21 años     11.549,00 
Mensajeros o mandaderos mayores de 21 años            15.023,00 
Balanceros                                            19.449,00
Encargado nocturno                                    27.140,00   
Auxiliar primero                                      21.791,00    
Auxiliar segundo                                      19.614,00
Auxiliar tercero                                      16.900,00  
Auxiliar tercero casado (inciso H)                    17.775,00 
Cobradores                                            24.657,00  
Auxiliar de propaganda                                19.418,00
Oficial                                               26.060,00 
Cajero                                                28.019,00
Telefonista con central                               16.273,00
Taquidactilógrafa                                     19.566,00
Secretario taquígrafo                                 23.248,00 
Vendedor de plaza con obligación de efectuar
cobranza                                              30.820,00
Sin obligación de efectuar cobranza                   28.766,00
Al ingresar y hasta los dos meses                     24.740,00
Viajante con obligación de efectuar cobranza          33.657,00 
Al ingresar y hasta los dos meses                     25.117,00       
Ayudante de técnico con personal a su cargo           23.665,00  
Ayudante de técnico                                   22.032,00   
Primer ayudante de laboratorio                        22.032,00    
Segundo ayudante de laboratorio                       21.145,00
Tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir 16 años  11.491,00
de 16 años hasta cumplir los 18 años                  12.600,00 
de 18 años hasta 21 años                              14.655,00 
Mayores de 21 años                                    17.025,00 
Dibujante proyectista                                 22.032,00
Dibujante copista                                     17.752,00  
Viático para venderores de plaza:
Viático mensual por uso de automóvil propio           12.908,00 
Viático para viajante:                                 
Viático por día de actuación que comprende 
compensación por automóvil propio,
alojamiento y comida                                   1.615.00
Viático por día de actuación cuando utilice 
automóvil propiedad de la empresa y que comprende
gastos de alojamiento y comida                           807.00
Con gastos de alojamiento y comida a cargo de la
empresa contra presentación de comprobantes de
viáticos por día de actuación por uso de
coche propio.                                            807.00 
Cuando realice tareas en la ciudad donde tiene su
domicilio, percibirá por día de actuación en
compensación por uso de automóvil propio un viático de   807.00 

Artículo 2

   Establécense las siguientes compensaciones:
a) Por trabajo nocturno, el 20% del jornal, por cada jornada de 8 horas o fracción proporcional al tiempo de trabajo cumplido, para los empleados que laboren entre 21 y las 05 horas.
b) Por idiomas extranjeros con excepción del secretario taquígrafo N$ 2.054.00.
c) Para los empleados internos que manejan valores en la calle 
N$ 2.295.00
d) Por quebranto de jefe de caja N$ 1.645.00
e) Por quebranto cajero N$ 1.645.00
f) Por quebranto oficial N$ 823.00
g) Por quebranto auxiliar caja chica N$ 823.00
h) Para los empleados que en general no desempeñan tareas de cobranza ni de vendedores y que efectúen cobranzas: Por más de 6 días en el mes, percibirán en ese mes un suplemento que equipare su sueldo al del 
cobrador, por seis días o menos en ese mes, un suplemento de N$ 870.00 
(en ese mes).

Artículo 3

   Fíjanse para el personal obrero y administrativo que perciba remuneraciones superiores al laudo un incremento salarial equivalente al aumento de costo de vida (18,18%), más un 3,82% de recuperación lo que equivale a un aumento general del 22% aplicable a todos los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   En los casos que con el aumento del 22% no llegaran al salario mínimo establecido por la categoría se incrementará el complemento necesario 
para alcanzar dicho mínimo.

Artículo 5

   Las categorías que figuran en el presente decreto están descritas en 
el laudo publicado en el "Diario Oficial" Nº 17.625. del 10 de julio de 
1967, con excepción de la cetegoría creada por este decreto o sea "Maquinista de  fábrica de Acetileno" cuya descripción de tareas figura 
en el artículo 6º del mismo.

Artículo 6

   Créase la categoría maquinista de fábrica de acetileno N$ 841.90; cuya descripción es la siguiente: Son los operarios que están a cargo de la producción, mantenimiento, conservación de las máquinas y llenado de envases.

Artículo 7

   Se incrementa el salario de la siguiente categoría: maquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico N$ 841.90. Este aumento no modifica la relación intersalarial.

Artículo 8

   Se suprimen las categorías de carrero y carrero repartidor.

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente Subgrupo Salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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